STSJ Galicia 38/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:1172
Número de Recurso15485/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15485/2008

RECURRENTE: Inmaculada

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de Enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15485/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Inmaculada, representada por la procuradora Dª DOLORES VILLAR PISPIEIRO, dirigida por el letrado D. MIGUEL LOPEZ DE ARCE, contra ACUERDO DE 30-01-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEAREAS SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2006. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.995# 73 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dª Inmaculada interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de enero de 2008, dictado en la reclamación 36/16/08, promovida contra otro de la Administración de Ponteareas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirma en reposición la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2006.

SEGUNDO

La recurrente adquirió un local de negocio a la entidad "Inversiones Camba, S.L." que renunció a la exención del IVA por tratarse de una segunda transmisión y dedujo la cuota soportada en el cuarto trimestre del ejercicio 2006 (14.424,29 #).

La Oficina Gestora practicó liquidación del impuesto a fin de minorar la cuota de IVA soportada en tal adquisición en el entendimiento de que al percibir el sujeto pasivo ingresos procedentes tanto de inmuebles arrendados destinados a vivienda, exentos de IVA, como de inmuebles arrendados destinados a locales, no exentos del IVA, estaría sometida a la regla de la prorrata general, por lo que no podría deducir íntegramente las cuotas soportadas ni, por tanto, no podría haber renunciado a la exención. Tal criterio es asumido por el TEAR de Galicia.

La demandante considera inaplicable la regla de la prorrata general toda vez que no goza de la condición de empresario, ni figura de alta en el IAE, además de que los gastos e ingresos derivados de cada uno de los arrendamientos son perfectamente identificables.

TERCERO

Centrado el debate litigioso en los términos expuestos comenzaremos recordando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido : "1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

  1. Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

  2. Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

    En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

  3. Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

  4. Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley . Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".

    Por su parte, el artículo 20.1.22 declara exentas del IVA "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación", si bien admite en su apartado 2 su renuncia, "en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

    En cuanto a la regla de la prorrata general establece el artículo 102.1 que: "1. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho".

CUARTO

En el caso enjuiciado, la recurrente no realiza ninguna actividad empresarial o profesional de las definidas en el apartado 2 del artículo 5, tampoco figura en situación de alta en el IAE, aunque goza de la condición de empresaria a los efectos del IVA por su condición de arrendadora de bienes inmuebles. Ello goza de especial relevancia a la hora de determinar si procede la aplicación de la regla de la prorrata general y, por ende, la improcedencia de la renuncia a la exención efectuada. Dicha regla se condiciona a que en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional se realicen operaciones con derecho a deducción del IVA y otras que no habiliten el ejercicio de tal derecho. Dentro de...

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