STSJ Galicia 305/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:2277
Número de Recurso946/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946/2006

RECURRENTE: Camino

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLO XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE CULTURA E DEPORTE)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 946/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Camino, representada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigida por el letrado D. XERMAN SOUTO GARCIA, contra RESOLUCIÓN 14/07/06 DE CONSELLO XUNTA DE GALICIA, SOBRE MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONSELLERÍA DE CULTURA E DEPORTE. Es parte la Administración demandada el CONSELLO XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE CULTURA E DEPORTE), representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nulo el Acuerdo en los extremos indicados en la demandada y se reponga a la recurrente en el desempeño del puesto de trabajo y de las funciones propias de la Jefatura de Sección de Cultura de la Delegación Provincial de Lugo, atribuida a la misma en virtud de sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG, de fecha 17/04/1997, dejando sin efecto todos los actos posteriores que derivan del anulado; con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Camino dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 14 de julio de 2006 de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de julio de 2006 que aprueba la modificación de la relación del puestos de trabajo de la Consellería de Cultura y Deporte.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que, la recurrente, funcionario de la Administración General del Estado, transferida a la Xunta de Galicia, cuerpos generales, grupo C, hasta la modificación de la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT) de la Consellería de Cultura y Deporte que impugna, venía desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Cultura de de la Delegación Provincial de Cultura y Deportes de la Xunta de Galicia en Lugo, nivel 25, del que tomó posesión con fecha 21 de octubre de 1998, en virtud de sentencia número 265/1997, de fecha 17 de abril de 1997, dictada por esta Sala .

Habiéndose amortizado el puesto de trabajo que venía desempeñando con la modificación de la RPT que impugna, es adscrita provisionalmente a una plaza del grupo C, puesto base, dentro de la misma delegación provincial en Lugo, siendo, precisamente, este extremo el que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, formulando SUPLICO en el sentido de que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado en los siguientes extremos:

- Supresión del puesto de trabajo denominado Jefe de Sección de Cultura de la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería de Cultura y Deportes con código NUM000 y

- Supresión de la dotación y adscripción funcional y presupuestaria del puesto de trabajo antes indicado.

Completando dicha pretensión interesa de la Sala su restitución en el desempeño del citado puesto de trabajo, dejando sin efecto los actos posteriores que deriven del impugnado y, en particular, su adscripción provisional a puesto base del grupo C.

Con carácter previo y habiendo suscitado el Letrado de la Xunta de Galicia causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede su estudio preferente por afectar su planteamiento a la seguridad constitucional del procedimiento ordinario entablado.

Sostiene aquella representación que dada el carácter normativo de la RPT, con base en el precepto citado, no cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo alguno.

Sin duda, el citado planteamiento no es correcto pues, en primer lugar, los óbices de admisión del recurso contencioso- administrativo, están tasados en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, conforme a alguno de los cuales debe ser articulado el concretamente alegado.

Pero es que tampoco, en cuanto a la tesis que sirve de fundamento, puede prosperar pues, de un lado, la naturaleza normativa de la RPT, no sólo ha sido una cuestión que ha motivado una oscilante jurisprudencia, sino que no impide la interposición de recurso contencioso-administrativo. Leída detenidamente la sentencia número 46/2001, de 30 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia que cita en apoyo de su pretensión de inadmisibilidad más parece, párrafo último, a la eventual ausencia de legitimación activa para recurrir.

En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica de las RPTs la posición jurisprudencial ha sido oscilante y va desde considerarlas auténticos reglamentos organizativos, a considerarlas como simples actos administrativos aplicativos pero de carácter general y destinatarios indeterminados.

Sin ser exhaustivos, señalaremos que cierta jurisprudencia ha entendido que las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las "disposiciones de carácter general", existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de...

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