STSJ Andalucía , 29 de Enero de 2010
Ponente | ANTONIO MORENO ANDRADE |
ECLI | ES:TSJAND:2010:2001 |
Número de Recurso | 253/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
R. C.A. n° 253 de 2009
SENTENCIA
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don Ángel Salas Gallego
En la Ciudad de Sevilla a 29 de enero de 2010.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Doña Cristina contra resolución del Ministerio de Justicia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 476#01 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Presidente, Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se recurre resolución de la Secretaría de estado del Ministerio de Justicia, determinante del alcance del subsidio por incapacidad temporal fijado por la Mutualidad General Judicial.
Surge la discrepancia expresada por la actora al entender ésta que debió tenerse en cuenta en la fijación del subsidio el denominado "complemento provisional específico", percibido por el personal al servicio de la Junta de Andalucía, en virtud de un acuerdo sindical. Por aplicación de la L.O. 19/2003, modificativa de la 6/1985, Orgánica del Poder Judicial, entiende la Administración que, independientemente de que sean retribuidas tales conceptos en nóminas, las mejoras agregadas por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de la negociación colectiva, no pueden vincular a la MUGEJU, que debe imponer un criterio unitario en el cumplimiento de su acción protectora, lo que, ajuicio de la Sala, resulta de toda lógica, pues lo contrario llevaría a indeseables situaciones de desigualdades, contrarias al régimen homogéneo que debe imperar en materia retributiva de los funcionarios públicos y tales determinaciones de cada Comunidad Autónoma no pueden ir más allá de gratificar las condiciones de sus funcionarios, mas...
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