SAP Madrid 16/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:2042
Número de Recurso121/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución16/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 121/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 727/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: DON Mariano

Procurador: Don Jaime Gafas Pacheco.

Letrado: Don Jorge Juan Richter Echevarría.

Parte apelada: "TOGA INFORMÁTICA, S.L."

Procurador: Don Álvaro Arana Moro.

Letrado: Don Francisco Javier Pérez Cañas.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 16/2010

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez. La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 121/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada en el juicio ordinario núm. 727/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante DON Mariano, siendo apelada la mercantil "TOGA

INFORMÁTICA, S.L.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Mariano contra la entidad "TOGA INFORMÁTICA, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Se declare la nulidad de las CITADAS Juntas Generales de socios de TOGA INFORMÁTICA, S.L. celebradas el 28 de noviembre de 2005 y 20 de diciembre de 2005 por infracción de la Ley de sociedades limitadas en relación con el derecho de información, de censura de la gestión social y de la libertad de expresión de la Junta, y con ello se declaren nulos todos los acuerdos adoptados en las mismas. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse dicha nulidad de junta, se declaren nulos los acuerdos sociales adoptados en dichas Juntas Generales, por no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y resultados de la Sociedad ni estar redactadas como lo exigen las leyes societarias y contables.

2) Se condene a la Sociedad TOGA INFORMÁTICA, S.L. a estar y pasar por esas declaraciones y a las costas de este procedimiento.

3) En cualquiera de los casos, se ordene la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro Mercantil de Madrid, la publicación en extracto en el BORME, así como la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de aquellos acuerdos impugnados si hubieses llegado a tener acceso al mismo y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios con esa sentencia.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2008 por la que se desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la sociedad demandada, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mariano, como socio de la mercantil "TOGA INFORMÁTICA, S.L.", formuló demanda interesando la nulidad de las juntas generales de la citada entidad, celebradas los días 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, por infracción del derecho de información, de censura de la gestión social y de libertad de expresión y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las referidas juntas. Subsidiariamente, solicitaba la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales adoptado bajo el punto primero del orden del día de la junta celebrada el día 20 de diciembre de 2005, por no reflejar las cuentas aprobadas la imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

La sentencia desestima íntegramente la demanda al rechazar la infracción del derecho de información y considerar que las cuentas anuales del ejercicio de 2005 no infringen el principio de imagen fiel.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte actora que interesa su revocación con íntegra estimación de la demanda en virtud de los motivos que se analizarán a continuación.

SEGUNDO

Dado que la parte actora y ahora apelante interesa con carácter principal que se declare la nulidad de las juntas generales de socios celebradas los días 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, por vulneración del derecho de información, debe recordarse, siguiendo las sentencias de este tribunal de 5 de mayo de 2008 y 5 de marzo de 2009, entre otras, que las leyes societarias no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración.

Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los artículos 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (artículo 115 ) o acuerdos "del Consejo de administración" (artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad (artículos 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (artículo 115.2 ).

Esta infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse respecto de normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales y en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración.

Pero la infracción legal puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios de una sociedad limitada a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto del orden del día de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales). Los demás acuerdos aprobados en la junta o en el consejo de administración que no estén relacionados con esa infracción del derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad.

En otras ocasiones, la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en éste último caso, el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales, si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad de los acuerdos, artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado.

Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones se solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la...

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    ...la Junta o puede afectar únicamente a determinados acuerdos adoptados por la misma. Resulta muy interesante y clarificadora la SAP de Madrid de 22 de enero de 2010, pues afirmó que la «infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse respecto de normas sustantivas qu......

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