SAP Madrid 176/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2010:9451
Número de Recurso125/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución176/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO Nº RP 125/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 310/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA Nº 176 / 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DOÑA ANA Mª FERRER GARCÍA

DON FRANCISCO FERRER PUJOL (Ponente)

DOÑA MODESTA Mº MEDINA HERNÁNDEZ

En Madrid, a 10 de junio de 2010

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 310/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante, el condenado Roman representado por la Procuradora Dª. Sara Martín Moreno, y defendido por el Letrado D. Yihong Ji Wang y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado, en el procedimiento citado, dictó en fecha 30 de diciembre de 2009, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS:

"El día 1 de mayo de 2003 fue interceptada en la Aduana de Madrid Barajas una mercancía consistente en 2000 accesorios de móvil, que reproducían signos idénticos y confundibles con el personaje auténtico de Mickey, registrado a favor de Walt Disney. La mercancía estaba amparada por el documento D-12 nº 280120031144 emitido por el acusado Roman, con NIE- NUM000 y O.I. NUM001, que la había comprado en China y pensaba comercializarla en España.

La mercancía con el personaje de Mickey llevaba los signos distintivos directos o confundibles del personaje -Mickey- con los de los productos registrados. Que esta marca se encuentra registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas con el nº 135.377, en vigencia en la fecha de los hechos según certificación la Oficina que obra al folio 49 de la causa, lo que presupone un derecho exclusivo de la Disney Enterprises Inc.".

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman, como autor penalmente responsable, de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del artículo 274.2 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 15/2003, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal, así como también al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el acusado se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba, falta de acreditación de la marca, inexistencia de incitación al error y falta de denuncia previa válida.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 10 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO FERRER PUJOL, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera causa de impugnación se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, pretendiendo sustituir la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia recurrida, por la suya propia. Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea...

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