SAP Madrid 107/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2010:5380
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución107/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 69/2010

Juicio Oral n.º 172/2008

Juzgado Penal n.º 22 Madrid

S E N T E N C I A n.º 107

Magistrado/as:

Pilar DE PRADA BENGOA

Ana REVUELTA IGLESIAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 26 de marzo de 2010.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leoncio contra la Sentencia n.º 20/2010 de 02/02/10 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid.

El apelante estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Luis-Carlos Párraga Sánchez, colegiado/a n.º 45.384.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "Resulta probado y así se declara que el acusado Leoncio, que posee una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23-10-1998 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el juicio oral nº 136/98 (ejecutoria nº 1737/98) a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito contra la salud pública (pena que extinguió definitivamente el día 14-6-2004); por sentencia firme de fecha 28-7-2000 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el juicio oral nº 85/99 (ejecutoria nº 1856/2000) a la pena de 1 año de prisión (pena que extinguió el día 14-6-2004) como autor del mismo delito, y, por sentencia firme de fecha 15-9-1999 ) a la pena de 1 año de prisión (pena que fue declara prescrita el día 31-1-2006), sobre las 00:05 horas, aproximadamente, del día 11 de abril de 2006, fue sorprendido en la c/ Caravaca de Madrid, por agentes de la policía nacional, cuando pretendía entregar en venta a la persona posteriormente identificada como Rosendo, un trozo de una sustancia estupefaciente denominada "hachish", con un peso total de 8,39 gramos, que en el mercado ilícito tiene un valor aproximado de 38,85 euros, siéndole intervenida en el cacheo la cantidad de 90 euros, producto de la venta de dicha sustancia, así como una bolsita con 554 mg de cocaína que destinaba a su consumo particular".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo de condenar y condeno al acusado Leoncio, en quien concurre la circunstancia agravante de la reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de adicción al consumo de drogas tóxicas del artículo 21.2ª del Código Penal, como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, inciso último del Código Penal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de sesenta euros (60 euros) y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado".

  2. El apelante interesó la revocación de la resolución recurrida para dictar otra absolutoria. Subsidiariamente solicitó la imposición de la pena mínima establecida por la ley para la multa.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción de la expresión "total de 8,39 gramos", que se sustituye por la "de unos 2 g aproximadamente", y se añade a continuación la siguiente frase: "la cantidad total de hachís incautado al acusado es de 8,39 gramos".

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Dos son los motivos de impugnación.

  1. Aunque no lo mencione expresamente lo cierto es que el motivo alegado lo es por error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Argumenta para ello el recurrente aduciendo que el juzgador sólo ha tenido en cuenta para condenar las declaraciones del comprador y las de los agentes policiales actuantes, cuando tanto de una como de otras no ha quedado claro que hubiera transacción alguna de sustancia estupefaciente, en cuanto que estos últimos no observaron un intercambio de dinero por hachís sino que creyeron que pudiera tratarse de tal intercambio razón por la que intervinieron. Por otro lado la valoración que se ha realizado del...

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