SAP Barcelona 292/2010, 18 de Mayo de 2010

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2010:5457
Número de Recurso1013/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución292/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1013/2009-B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 522/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE VILANOVA i LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 292/10

Ilmos. Sres.

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 522/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Florian incomparecido en esta alzada, contra Dª. Debora representada por el Procurador Don Alejandro Font Escofet y dirigida por la Letrada Doña Raquel Oropesa Muñoz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Julio de 2009, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Alberto Lopez Jurado, en nombre y representación de D. Florian contra Dña. Debora Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el procurador Sr. Cladera Snachez, en nombre y representación de Dña. Debora contra D. Florian DECRETANDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio celebrado entre las partes el 24 de junio del 1969, acordando las siguientes medidas:

- Puesta en el plazo de seis meses a la venta en el mercado inmobiliario del domicilio que fue conyugal y propiedad de la empresa OMI 40 S.L., transcurrido dicho plazo, y en defecto de acuerdo entre las partes, se procederá a su venta en pública subasta.

Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 2009 mediante la que se decretó la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 24 de Junio de 1979, acordándose las siguientes medidas: Puesta en el plazo de seis meses a la venta en el mercado inmobiliario del domicilio que fue conyugal y propiedad de la empresa OMI 40, S.L., transcurrido dicho plazo, y en defecto de acuerdo entre las partes, se procederá a su venta en pública subasta (sic). Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes. Frente a la expresada resolución se alzó la esposa, Doña Debora, interesando el que en esta alzada se dictase sentencia mediante la que se revocase la recurrida y se acordasen los siguientes efectos del divorcio: 1) Que se le atribuya el uso del domicilio familiar, sito en Vilanova i la Geltrú, RAMBLA000 núm. NUM000, NUM001, NUM002 . 2) Que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre, Don Florian, en favor del hijo mayor común, de 200 euros mensuales. 3) Que se establezca en su favor y a cargo del esposo, Don Florian, una pensión compensatoria de 400 euros mensuales. 4) Que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a poner a la venta la vivienda que ha constituido el domicilio familiar. A dicho recurso se opuso el esposo interesando su desestimación, y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa condena a la recurrente en las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO

Por seguir la sistemática establecida en el art. 76 del CF respecto de los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial, principiaremos por el análisis del motivo del recurso de la madre relativo a que en esta alzada sea establecida una pensión de alimentos a cargo del padre en favor del hijo mayor de edad común, Florian .

Señala la reiterada doctrina de esta Sala -entre otras, en su sentencia de fecha 6 de Febrero de 2008 - respecto de la pensión alimenticia en favor de los hijos, que ha de tenerse en cuenta que tanto el padre como la madre, en virtud de la potestad, que es una función inexcusable (artículo 133.1 del Código de Familia ), deben cuidar de los hijos, y tienen respecto a los mismos, entre otros deberes que prevé el artículo 143.1 del Código de Familia, el de alimentos en el sentido más amplio, lo que se traduce en la necesidad de los hijos de recibir no sólo el apoyo afectivo de sus progenitores, sino el material o económico al no poder procurarse por sí solos los medios necesarios para su subsistencia, sin que siempre sean cumplidos dichos deberes de forma voluntaria por los progenitores; razón por la que la Ley (art. 39.1 CE), se encarga no sólo de recordar, sino de imponer, la obligación de cumplirlos, que no desaparece por el sólo hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad si, no obstante dicho hecho biológico, no cuenta aún con capacidad económica suficiente para atender por sí sólo a sus necesidades. Por ello el legislador determina en el artículo 76.2 del Código de Familia que en los supuestos de nulidad, divorcio o separación judicial "si hay hijos mayores de edad o emancipados que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, deben fijarse los alimentos que correspondan en los términos establecidos en el artículo 259 del mismo cuerpo legal".

En el caso enjuiciado las partes discrepan sobre la pretendida por la madre pensión de alimentos en favor del hijo común, David, toda vez que esta progenitora, contrariamente a lo mantenido por el padre, sostiene que el hijo, pese a haber alcanzado la mayoría de edad y haber trabajado por cuenta ajena, no es independiente económicamente, pues sus trabajos no han tenido continuidad en el tiempo ni estabilidad económica o laboral suficiente.

Por tanto, lo que es preciso indagar en primer término es el Derecho y la razonabilidad del asunto, por cuanto que es perfectamente sabido, y unánimemente admitido por la totalidad de los Tribunales de Justicia, que cuando un hijo mayor de edad alcanza de una manera más o menos estable su independencia económica -al haberse incorporado al mundo del trabajo- cesa la obligación de los padres de prestarle alimentos. Esta realidad opera de una manera en cierta medida irreversible, puesto que una vez que se ha producido la independencia económica del hijo, lo único que cabría a éste -en el caso de venir a peor fortuna- sería solicitar de sus progenitores los correspondientes alimentos entre parientes, al margen todo ello de estos específicos Procedimientos de Derecho de Familia como en el que nos encontramos.

Del resultado de la prueba practicada en la primera instancia resulta que el hijo mayor de edad, Florian, ha accedido al mercado laboral con bastante anterioridad a la demanda formulada por su progenitor paterno. Del informe de vida laboral obrante al folio 49 de lo actuado, relativo a los antecedentes obrantes en la Tesorería de la Seguridad Social, se desprende que Florian ha figurado en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social desde el año 2005. Es posible apreciar también en este informe que a partir del mencionado año 2005 ha trabajado en diferentes empresas. El tiempo de...

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