STS, 28 de Junio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:4351
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 250/2007, interpuesto, de una parte, por la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por don Daniel Pastor Javaloyes, y, de otra, por doña Encarnacion, representada por el procurador don Luis Pastor Ferrer, contra la sentencia nº 1151, dictada el 20 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso nº 1416/2003 sobre provisión de plaza de Profesor Titular de Universidad, Área de Conocimiento: Ciencia y Técnica Historiográfica.

Se ha personado, como parte recurrida, don Gervasio, representado por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1416/2003, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 20 de noviembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Fallamos

1) Rechazar las solicitudes de declaración de inadmisibilidad deducidas por las partes demandadas del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Gervasio contra Resolución del Rector de la Universidad de Alicante de fecha 27 de marzo de 2.003 por la que se desestimaba la reclamación deducida por el actor contra la propuesta de provisión de la plaza NUM000 del Área de Conocimiento Ciencia y Técnica Historiográfica, de Profesor Titular de Escuela Universitaria formulada por la Comisión Evaluadora del Concurso C1153;

2) Estimar en parte dicho recurso;

3) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los actos recurridos;

4) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a que se proceda a valorarlo como único participante del Concurso;

5) Desestimar el resto de pretensiones del actor; y 6) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de casación, de una parte, doña Encarnacion, y, de otra, la Universidad de Alicante, que la Sala de Valencia tuvo por preparados por providencia de 28 de diciembre de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de febrero de 2007, el procurador don Daniel Pastor Javaloyes, en representación de la Universidad de Alicante, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Por su parte, el procurador don Luis Pastor Ferrer, en representación de doña Encarnacion, formalizó su recurso por escrito presentado el 8 de febrero de 2007 en el que pidió a la Sala que

"(...) lo admita; y, estimando dicho recurso de casación, por los motivos en él aducidos y argumentados, case la referida Sentencia, declarando la conformidad a Derecho (de) los actos de la Universidad de Alicante impugnados por el recurrente D. Gervasio y, por lo tanto, de la conformidad a Derecho de la propuesta de la Comisión Evaluadora del concurso de la plaza de Profesor Titular de Universidad de 23 de enero de 2003 de referencia, a favor de mi mandante Dª Encarnacion y su posterior nombramiento como tal".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 26 de noviembre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación del recurrido, se opuso al recurso por escrito presentado el 28 de enero de 2008 en el que suplicó a la Sala que

"(...) dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso de casación formulado confirmando la Sentencia ahora recurrida, con expresa imposición de costas a ambos recurrentes".

SEXTO

Mediante providencia de 18 de enero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el concurso convocado por la Universidad de Alicante para la provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad del Área de Conocimiento de Ciencias y Técnicas Historiográficas (resolución del Rector de 22 de noviembre de 2001), la comisión juzgadora propuso por unanimidad el 23 de enero de 2003 a doña Encarnacion para ocupar la plaza. Otro aspirante --don Gervasio, que no superó la primera prueba del concurso por decisión unánime de la comisión juzgadora-- reclamó contra esa decisión pero la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Alicante rechazó el 27 de marzo de 2003 su pretensión, no aceptando el argumento principal de su impugnación: carecer la Sra. Encarnacion de los requisitos necesarios para participar en el concurso toda vez que había permanecido como ayudante durante más de dos años en la Universidad de Alicante --desde el 21 de octubre de 1999 al 31 de agosto de 2002-- de manera que le afectaba la prohibición establecida por el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que impide concursar al ayudante que lleve más de dos años contratado.

La Comisión de Reclamaciones entendió que no le era aplicable esa prohibición porque concurría en la interesada la circunstancia prevista en el artículo 34.4 de esa misma Ley Orgánica ya que la Sra. Encarnacion, mientras era ayudante, realizó, con autorización de la Universidad de Alicante, estudios en otra institución académica española. En particular, en el Seminario Diocesano de San Miguel de Orihuela. Centro de Estudios Superiores afiliado como Seminario Mayor a la Facultad de Teología San Vicente Ferrer. Estudios que tuvieron lugar entre marzo y septiembre de los años 1997 a 1999 y entre julio y octubre de los años 2000 y 2001. De este modo, la misma excepción establecida en aquél artículo 37.4 le permitía participar en el concurso.

El Sr. Gervasio recurrió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana esta resolución, pidiendo la anulación de esa actuación de la Universidad de Valencia y la retroacción del procedimiento al momento en que se permitió participar en él a quien no reunía los requisitos exigidos. Asimismo, reclamó que se reconociera su derecho a que le fuera adjudicada la plaza con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debiera haber tomado posesión de la misma o, subsidiariamente, que se procediera a valorarle como único participante del proceso. Asimismo, pedía ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le había causado a determinar en ejecución de sentencia.

La Sala de Valencia estimó en parte el recurso; anuló los acuerdos de la Comisión de Reclamaciones y de la comisión juzgadora del concurso y reconoció al Sr. Gervasio el derecho a ser evaluado como único participante en el mismo. Antes rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas por la Universidad de Alicante y por la Sra. Encarnacion . En particular, no apreció que mediara un acto que reprodujera otro consentido y firme, pues no podía derivarse tal conclusión de la falta de reclamación contra la inclusión de la Sra. Encarnacion en la relación de admitidos, pues presume la sentencia que solamente cuando el recurrente accedió al expediente pudo conocer si la otra concursante reunía o no el requisito en cuestión. Por tanto, no consideró de aplicación el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción . Tampoco apreció que, como sostenía la Sra. Encarnacion, el acuerdo de la Comisión de Reclamaciones fuera inimpugnable por los defectos de forma que imputa al escrito del Sr. Gervasio de 24 de enero de 2003. La sentencia explica que, pese a no precisar si era una reclamación o un recurso de alzada lo que interponía, la Universidad lo calificó como reclamación y, en consecuencia, lo resolvió la Comisión de Reclamaciones, cuyos acuerdos son susceptibles de revisión jurisdiccional.

En cuanto al fondo del litigio, la sentencia, tras recoger las normas legales y reglamentarias aplicables, se fijó en los requisitos que había de cumplir los aspirantes, en especial en los previstos por el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 11/1983. Después, comprobó que en el momento de la convocatoria (22 de noviembre de 2001), la Sra. Encarnacion llevaba más de dos años contratada como Profesora Ayudante de la Universidad de Alicante por lo que, en principio, no podía aspirar a la plaza de Titular, salvo que se acogiera a la del artículo 34.4 . Así lo hizo y, tanto la comisión calificadora del concurso como la de Reclamaciones, entendieron que podía acogerse a esa excepción por las razones antes expuestas.

Frente a ello, advierte la sentencia que el recurrente, además de indicar que la Sra. Encarnacion no alegó ni acreditó la concurrencia de dicha excepción en el momento de su participación en el concurso --cosa que exigía la Base 4ª de la convocatoria--, mantiene que su labor investigadora en el Seminario Diocesano de San Miguel de Orihuela carecía de relevancia para justificar la excepción prevista en el artículo 37.4 en relación con el 34.4, ambos de la Ley Orgánica 11/1983 porque ese Seminario no es una Universidad, no se indican con exactitud los períodos de realización de dichas tareas ni su contenido y no consta acreditado que, en su momento, la Universidad de Alicante le autorizara a realizarlas.

La sentencia acoge este planteamiento del Sr. Gervasio con estos razonamientos

"(...) pues --aún admitiendo, como sostienen las partes demandadas y se desprende de la prueba documental aportada a los autos, que el Seminario Diocesano de San Miguel de Orihuela sea institución académica de rango universitario de acuerdo con la normativa que citan dictada en desarrollo del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanzas y asuntos culturales de 3 de enero de 1.979 (BOE de 15 de diciembre de 1979) y que las tareas de investigación realizadas en éste por la codemandada puedan integrar los estudios a que se refiere el artículo 34.4 LORE -- debe considerarse que no consta que, tal como exige el citado artículo, la Universidad de Alicante le concediese, durante el período en que aquélla desarrolló las citadas tareas de investigación teniendo la condición de Profesor Ayudante de dicha Universidad, para ello la autorización a que se refiere la citada norma a efectos de mantener dicha condición de Profesora Ayudante. Y al faltar dicho requisito --que es presupuesto ineludible para entender aplicable la excepción prevista en el artículo 37.4 en relación 34.4 LORE-- debe concluirse que doña Encarnacion no reunía los requisitos exigidos para participar en el proceso selectivo de que se trata, lo que justifica la anulación de los actos en virtud de los que se produjo y ratificó, tras las superación de aquél, la propuesta a su favor para la provisión de la plaza NUM000 del Área de Conocimiento Ciencia y Técnica Historiográfica, de Profesor Titular de Escuela Universitaria".

En consecuencia, sin considerar necesario entrar en el examen de la desviación de poder alegada por el Sr. Gervasio, estima en parte su recurso en los términos antes indicados. Es decir, anulando la actuación impugnada y reconociendo su derecho a ser valorado como único aspirante, lo que excluye, dice la sentencia, su pretensión indemnizatoria respecto de la que dice, además, que no precisa ni acredita los perjuicios por los que debería ser resarcido.

SEGUNDO

La Universidad de Alicante dirige cuatro motivos de casación contra esta sentencia. Los dos primeros se sustentan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos en su apartado d). Consisten en lo que resumimos seguidamente.

  1. Entiende la Universidad que la sentencia ha apreciado incorrectamente los elementos de hecho acreditados en el proceso, con infracción de los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, explica, del expediente resulta la falta de diligencia del demandante y, por tanto, debió la Sala de Valencia confirmar la legalidad de la actuación impugnada por ser inadmisible el recurso. Este motivo descansa en la consideración de que el Sr. Gervasio que accedió a la documentación de la Sra. Encarnacion en el mismo acto de presentación, conforme al artículo 8.3 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, nada dijo, en tiempo y forma, de la falta del requisito del que se viene hablando.

  2. Asimismo, critica a la sentencia por no apreciar los hechos debidamente pues reconoce al Sr. Gervasio el derecho a que se le valore como único concursante y, sin embargo, consta en el expediente que ya fue evaluado y excluido del concurso tras la realización de la primera de sus pruebas por no haber obtenido, al menos, tres votos, tal como exige el artículo 9.3 del mencionado Real Decreto 1888/1984 .

  3. La Sala de Valencia, prosigue el escrito de interposición de la Universidad de Alicante entrando ya en los motivos de fondo, ha sustituido sin motivación alguna la discrecionalidad técnica de la comisión juzgadora del concurso. Se trata --dice-- de una actuación que le está vedada, porque los criterios de estos órganos deben ser respetados salvo que medie error, arbitrariedad o desviación de poder y nada de esto sucede en el caso de autos.

  4. Por último, señala que la ratio decidendi de la sentencia es la falta de autorización de la Universidad de Alicante a la que se refiere el artículo 34.4 de la Ley Orgánica 11/1983 para que la Sra. Encarnacion llevara a cabo sus investigaciones en el Seminario Diocesano de Orihuela. Considera la recurrente que la Sala de instancia mostró un excesivo rigorismo. Explica al respecto que esa investigación era absolutamente necesaria para la tesis doctoral de la Sra. Encarnacion, que versaba sobre los fondos bibliográficos de dicho Seminario, y que la ordenación de las actividades de la relación académica entre ella y la Universidad se articulaba en tanto que Ayudante --o sea, como investigadora en formación-- en torno a la realización de esa tesis que exigía su estancia continuada en el Seminario y era incompatible con el desarrollo de cualquier otra labor en la Universidad.

TERCERO

Los tres motivos de casación que formula la Sra. Encarnacion, todos ellos, bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, son estos.

En primer término, sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 34.4 de la Ley Orgánica 11/1983 en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su sentencia 160/1991 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite actos administrativos tácitos. La argumentación que desarrolla el motivo explica que la Sra. Encarnacion realizó sus investigaciones en el Seminario Mayor de Orihuela contando con la autorización tácita de la Universidad de Alicante. Este es un hecho concluyente a su parecer. Recuerda al respecto que, en su día, planteó a su Departamento la compatibilidad real entre la docencia que debía impartir y sus investigaciones en dicho centro. Y que el Departamento procedió a organizar la enseñanza de la asignatura que imparte --Archivística-- agrupando el período de docencia, redoblado, en un cuatrimestre y el de investigación en otro, siguiendo la práctica observada en otros Departamentos. Añade que, una vez leída su tesis doctoral el 28 de mayo de 1999, siguió investigando en el mismo Seminario aprovechando ya los meses de verano y los del otoño en que no había actividad docente. De este modo, observa la Sra. Encarnacion, se evitaba a la Universidad tener que buscarle un sustituto mientras llevaba a cabo sus investigaciones y, en todo caso, se revela claramente, por hechos concluyentes, que la Universidad de Alicante, a través de su Departamento, estaba autorizando su actuación. En consecuencia, concluye, cumplía con todos los requisitos para que se le aplicara la excepción del artículo 34.4 al requisito del artículo 37.4, ambos de la Ley Orgánica 11/1983, preceptos que la sentencia ha infringido al ignorar todos estos extremos.

El segundo motivo sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de las comisiones evaluadoras de los concursos y con el principio de interdicción de la arbitrariedad sancionado por el artículo

9.3 de la Constitución. Se refiere aquí la recurrente a que el Sr. Gervasio ya fue valorado por la comisión nombrada por la Universidad de Alicante para juzgar el concurso y que, frente a los cinco votos a favor que recibió la Sra. Encarnacion, él fue suspendido en la primera prueba, pues recibió juicios negativos de cuatro de sus cinco miembros, juicios plasmados en los informes razonados que emitieron sobre sus méritos. Se pregunta la Sra. Encarnacion si sería admisible que alguno de esos cuatro miembros de la comisión juzgadora dijera ahora que sí tiene los méritos suficientes para superar la primera prueba y que su proyecto docente se ajusta a las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria. Y se contesta diciendo que parece claro que no, salvo incoherencia lógica, irracionalidad o irrazonabilidad determinante de la arbitrariedad prohibida.

En todo caso, señala que la discrecionalidad técnica que cubre el juicio de la comisión juzgadora, con presunción de acierto iuris tantum no ha sido rota ni por el demandante en la instancia ni por la sentencia. De ahí que la Sala de Valencia debíera haber cumplido el artículo 66 de la Ley 30/1992 y haber conservado aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Y eso es lo que sucede con la valoración de los méritos y del proyecto docente del Sr. Gervasio .

El último motivo de la Sra. Encarnacion afirma que la sentencia ha infringido el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción . La razón estriba en que no debió admitirse el recurso contencioso-administrativo desde el momento en que el Sr. Gervasio no impugnó la relación de admitidos y excluidos al concurso en la que ella figuraba como admitida. Frente a la alegación de éste de que en aquél momento no conocía la documentación sobre la falta del requisito en que centró su recurso, observa la Sra. Encarnacion que tampoco la conocía el 22 de diciembre de 2002, ya que la presentación tuvo lugar el 23 de enero de 2003, y fue en aquella fecha cuando empezó a preocuparse por la cuestión, diez meses después de que se le notificara la lista definitiva de admitidos y cuando ya había precluido el plazo para impugnarla jurisdiccionalmente. La recurrente considera, por tanto, erróneo el criterio de la sentencia de que el Sr. Gervasio solamente cuando accedió al expediente estuvo en condiciones de saber si se cumplía o no el requisito debatido.

CUARTO

El Sr. Gervasio se ha opuesto a los motivos de la Universidad de Alicante y a los de la Sra. Encarnacion .

Sobre los de la primera dice, ante todo, que es inadmisible su recurso porque lo encuentra defectuosamente interpuesto ya que no cita qué normas de Derecho estatal o comunitario europeo, relevantes y determinantes del fallo recurrido, han sido infringidas. Por lo demás, mantiene que no incurre la sentencia en los vicios que, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, le atribuye la Universidad de Alicante y se remite a la sentencia antes de reproducir su demanda en el punto en el que afirmaba no haber tenido acceso a la documentación de la Sra. Encarnacion hasta que se le dio traslado del expediente.

En cuanto al motivo que reprocha a la sentencia una indebida apreciación de los hechos por no tener en cuenta que no superó el primer ejercicio, dice que la nulidad declarada implica la retroacción del procedimiento al momento previo a la admisión de quien no acreditó reunir los requisitos necesarios. Y, por lo que hace al fondo del litigio, se remite, nuevamente, a su demanda, insistiendo en que la Sra. Encarnacion permaneció como ayudante de la Universidad de Alicante por más de dos años, en que prestó servicios en ella de manera ininterrumpida y en que el certificado del Rector del Seminario Diocesano de Orihuela sobre las investigaciones realizadas en él por la Sra. Encarnacion y los períodos en que tuvieron lugar, se aportó extemporáneamente y no es suficiente para salvar la falta de capacidad de la aspirante para optar a la plaza convocada.

Sobre los motivos de la Sra. Encarnacion dice el Sr. Gervasio que no logran obviar que careció de autorización para realizar tareas de investigación en otro centro académico.

Finalmente, recuerda que adujo en la instancia la desviación de poder en que, a su entender, incurrió la Universidad de Alicante ya que en el acta del Consejo del Departamento al que pertenece la plaza controvertida de 1 de noviembre de 2001 se dice que la convocada estaba "destinada a estabilizar la situación de Encarnacion ". Además, reitera su pretensión de resarcimiento.

QUINTO

Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación de la Universidad de Alicante que opone el Sr. Gervasio según acabamos de ver. Inadmisibilidad que, a nuestro juicio, no concurre.

En efecto, el escrito de oposición del recurrido dice que el recurso no está interpuesto correctamente porque no cita las normas estatales o europeas, relevantes y determinantes del fallo, que han sido infringidas. Ahora bien, el juicio de relevancia requerido por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción no corresponde hacerlo en el momento de la interposición, sino en el de la preparación del recurso de casación y las consecuencias de su omisión se traducen en la inadmisibilidad, no de todos los motivos, sino de los que se fundamentan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora. De ahí que no quepa apreciar ahora ese defecto ni extraer la consecuencia que defiende el Sr. Gervasio . Por otro lado, tanto en el escrito de preparación como, según hemos visto, en el de interposición, la Universidad de Alicante razona desde preceptos y conceptos ligados a normas estatales, en particular a la Ley Orgánica 11/1983 y a sus normas de desarrollo.

SEXTO

Los motivos de casación no pueden prosperar.

El primero y el segundo de los formulados por la Universidad de Alicante deben ser rechazados. En efecto, el recurso contencioso-administrativo no era inadmisible porque para apreciar la falta del requisito establecido en el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 11/1983 era necesario acceder a la documentación obrante en el expediente administrativo ya que la propia naturaleza de esa exigencia y de su excepción requieren para apreciar el cumplimiento o incumplimiento del primero o la concurrencia de la segunda de una información precisa cuyo conocimiento por el Sr. Gervasio solamente puede acreditarse a partir de su acceso al expediente en cuestión. Por otro lado, no cabe decir que la sentencia ignora los hechos probados en el proceso al reconocer el derecho del recurrente en la instancia a ser valorado de nuevo por la comisión juzgadora del concurso. Tiene razón, en este punto, el Sr. Gervasio cuando dice que ese pronunciamiento es la consecuencia de la anulación de las actuaciones impugnadas. Es razonable, en efecto, la solución alcanzada por la Sala de Valencia tanto por ese motivo como por la circunstancia de que el juicio que se formaron los miembros de la comisión sobre los méritos y el proyecto docente del demandante venía condicionado o afectado por la concurrencia de otra candidata. Una vez establecido que ésta no debió ser admitida, han variado las circunstancias del concurso en medida suficiente para que proceda esa nueva valoración.

Estas mismas consideraciones llevan a la desestimación del tercer motivo de la Sra. Encarnacion, al que la invocación del artículo 66 de la Ley 30/1992 no añade ningún elemento significativo. No lo hace pues no parece procedente conservar unos actos respecto de los cuales no cabe anticipar que vayan a tener necesariamente el mismo contenido que el que recibieron antes de su anulación.

SÉPTIMO

Tampoco cabe acoger el tercero de los motivos de la Universidad de Alicante, coincidente en lo sustancial con el segundo de la Sra. Encarnacion, que ha de seguir la misma suerte.

La sentencia no infringe la doctrina de la discrecionalidad técnica de las comisiones evaluadoras de concursos ni cuestiona la presunción iuris tantum de acierto que se predica de sus decisiones. La Sala de Valencia no dice nada sobre el juicio que merecieron los méritos y el proyecto docente del Sr. Gervasio para los miembros de la comisión nombrada por la Universidad de Alicante para proponer la provisión de la plaza convocada. Se detiene antes de ese punto, pues se limita a anular la actuación recurrida en la instancia y a disponer que se reinicie el procedimiento con un solo aspirante. La comisión es plenamente libre de decidir, ahora ya con él como único participante en la convocatoria, si sus méritos y proyecto docente se ajustan a las necesidades que la Universidad puso de relieve en la convocatoria y, en definitiva, sobre si son suficientes o no para superar esa prueba. No hay, pues, ningún pronunciamiento sobre el acierto o desacierto del juicio que al respecto emitió en su día la comisión. Por tanto, no cabe hablar de sustitución ni de injerencia de la Sala en materias, en principio, reservadas a la apreciación técnica y discrecional de un órgano compuesto por especialistas.

OCTAVO

La desestimación del cuarto de los motivos de la Universidad de Alicante y primero de los interpuestos por la Sra. Encarnacion se explica porque la sentencia no falla en contra de los hechos, ni interpreta equivocadamente el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 11/1983 en relación con su artículo 34.4 . Está claro que en el planteamiento del legislador quien haya sido por más de dos años ayudante de una Universidad no puede participar en concursos para plazas de profesor titular salvo que haya desarrollado, con autorización de la Universidad a la que pertenece y convoca la plaza, labores de investigación en otro centro académico superior distinto. Y también está claro que, más allá de la discusión sobre si el Seminario Diocesano de Orihuela puede ser considerado centro académico a los efectos del citado artículo 34.4, extremo sobre el que no descansa el fallo de la sentencia, lo cierto es que la Sra. Encarnacion no dispuso de autorización al efecto. La organización de la docencia por su Departamento en la que insiste esta última no supone por sí sola la autorización en cuestión. Y no es irrazonable pensar que un extremo de tanta importancia, no sólo por sus consecuencias para la dedicación de los profesores a las tareas que han de desempeñar en la Universidad a la que pertenecen sino, especialmente, por la trascendencia que posee de cara a concursos como éste, ha de ser objeto de una resolución expresa por parte de la autoridad académica.

La falta de esa resolución es la que llevó a la Sala de Valencia a estimar el recurso y, por las razones que acabamos de exponer, no nos parece que ese juicio obedezca a rigorismo excesivo. Por lo demás, debemos destacar que en otra sentencia reciente hemos destacado la relevancia que posee la exigencia del artículo 37.4 de la Ley Orgánica 11/1983. Así, en la que dictamos el 9 de febrero de 2010 en el recurso de casación 4476/2006, hemos dicho:

"1.- La especial virtualidad que ha de darse en los procesos selectivos de cualquier Administración pública al derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, reconocido por el artículo 23.2 CE, es el principal criterio que debe seguirse para interpretar el alcance de esa prohibición contenida en el artículo 37.4 de la LO/RU (por aplicación de lo establecido en el artículo 53.1 CE ); y esta interpretación a lo que conduce es a lo siguiente: una de las finalidades perseguidas por esa aquí polémica prohibición es evitar que determinados aspirantes, en razón de su prolongada vinculación con la Universidad convocante, puedan colocarse en cuanto a la valoración de su trayectoria y méritos en una situación de ventaja o trato preferente.

Finalidad especialmente justificada si se tiene en cuenta la presencia que tenía la Universidad convocante en la composición que para la Comisión juzgadora del concurso aparecía establecida en el apartado 3 de ese artículo 37 de la LO/RU .

  1. - Siendo la que ha sido expresada la finalidad perseguida por la prohibición, y teniendo en cuenta así mismo su directa conexión con el postulado constitucional que también acaba de recordarse, las consecuencias que de todo ello se derivan son estas que continúan.

Que para dar eficacia a la excepción habrá de quedar acreditado, como acertadamente ha venido a entender la sentencia recurrida, que los cursos que hayan sido invocados con esa finalidad, por sus características, entidad y duración, significaron para el correspondiente aspirante una ausencia en la Universidad convocante en términos bastantes para considerar que, mientras aquellos duraron, no hubo entre dicho aspirante y la Universidad esa vinculación que la prohibición pretende evitar con el fin de asegurar la neutralidad y objetividad del proceso selectivo.

Y que por eso mismo la carga de demostrar debidamente la existencia y el alcance de los hechos que puedan justificar la aplicación de la excepción recae sobre quien la invoque en su favor".

NOVENO

No queda sino decir que en este proceso, a esta Sala no le corresponde proceder a una revisión general de la actuación de la Universidad de Alicante en relación con el concurso convocado para la provisión de la plaza de profesor titular de Universidad de la que se ha hablado. Su tarea ha consistido en resolver los motivos de casación que los recurrentes han dirigido contra la sentencia de la Sala de Valencia que ha sido la llamada a examinar en su totalidad las pretensiones de las partes y los argumentos con los que las han hecho valer. Y, desde el estricto prisma a través del que debemos contemplar el litigio, se impone el fallo desestimatorio de los recursos de casación que hemos anunciado ya porque la solución elegida por la Sala de Valencia no ha sido desvirtuada por los recurrentes.

Asimismo, la desestimación de estos recursos de casación, con la consiguiente confirmación de la sentencia contra la que se dirigían nos eximen de entrar en las alegaciones del Sr. Gervasio sobre la desviación de poder y sobre la indemnización a la que considera tener derecho.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 250/2007, interpuesto por contra la sentencia nº 1151, dictada el 20 de noviembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1416/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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