STS, 10 de Junio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:4194
Número de Recurso525/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 525/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Polinya del Xuquer, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008 sobre reintegración de bienes y derechos. Ha sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Polinya del Xuquer se interpuso recurso contencioso administrativo el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

La representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo, CNT, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

CUARTO

Practicada la prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 17 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Polinyá del Xuquer, interpone recurso contencioso administrativo 525/2008 contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008, confirmado el 27 de junio siguiente al desestimar el recurso de reposición denegando la reintegración de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la DA 4ª de la Ley 4/1986, de 8 de enero de cesión de bienes del Patrimonial Sindical Acumulado circunscrita a un inmueble sito en el Camino de Riola, 1 (actual Pio XII) en el municipio de Polinyá del Xúquer incautado en 1943 a la "Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios".

SEGUNDO

De la última resolución administrativa impugnada destacamos:

  1. El bien inmueble en cuestión fue reclamado por la aquí recurrente así como por los sindicatos UGT y CNT.

  2. Un informe de la Abogacía del Estado niega carácter sindical a la entidad recurrente así como que fuere legitima sucesora de la "Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios" creada en 1919.

  3. Subraya que en el expediente constan documentos de 1940, 1941 y 1943 que vinculan a la "Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios" con UGT y CNT, entidades que usaron el inmueble según admite la recurrente.

Reseña la existencia de documentación acerca de que la organización ingresó en la UGT en 1933.

Rechaza el alegato de la imposible doble afiliación poniendo de manifiesto que los expedientes han permitido conocer la pertenencia a dos organizaciones a la vez.

Y de la primigenia es relevante el rechazo al carácter sindical de la accionante.

TERCERO

1. La recurrente insiste en su carácter de asociación sindical que sucedió a aquella creada en 1919 a la que fueron incautados los bienes inmuebles en 1939.

Pone de relieve empezó a reclamar en 1977, tras la legalización de la actividad sindical, mientras las otras entidades sindicales nada hicieron respecto a Poliñá salvo cuando se publicaron los Decretos que podían reclamar dinero.

Aduce ha quedado acreditado que el sindicato se formó con algunos afiliados que ya lo fueron en los años 30, con plena coincidencia de Estatutos. Destaca el contenido del libro " Polinyà al primer terç del segle XX "escrito por los Sres Gay, Fuentes y Andrés así como las declaraciones de socios efectuadas en el 81 y la declaración del Secretario local de la CNT acerca de que la sociedad obrera siempre fue autónoma.

Sostiene que, en efecto, tiene actividad sindical limitada dada las circunstancias actuales. Insiste en que no se trata de su representatividad sino de su patrimonio.

  1. El Abogado del Estado remite al contenido del acuerdo del Consejo de Ministros al afirmar que la recurrente reitera lo peticionado en vía administrativa que ya fue certeramente desestimado.

  2. El Sindicato CNT insiste en que el edificio pertenecía al sindicato que se encontraba "afecto a CNT-UGT. Destaca:

  1. En el documento del Ayuntamiento Nacional de Poliñá de Júcar, de fecha 1/3/1940, consta que "La Sociedad de Trabajadores del Campo y Oficios Varios que estaba establecida en esta población en la calle de Perales e Igual, en edificio propio, la componían individuos pertenecientes a la UGT y a la CNT, afectos en consecuencia al llamado Frente Popular..." (flio 13).

  2. En el documento de la Guardia Civil dirigido al Teniente Juez Delegado de Responsabilidades Políticas, de fecha 5/3/1940, se informa de que "...la Sociedad de Trabajadores del Campo y Oficios Varios, afecta a la CNT-UGT y encuadradas en el Frente Popular..." (folio 15).

  3. En la Providencia del Juez Sr. Alcántara, de fecha 30/01/1940, "...se declara incautados por este Juzgado con carácter provisional a favor del Estado y se acuerda confirmar por tanto lo por aquel ayuntamiento llevada a efecto en 18 de noviembre pasado, sobre los dos edificios que como pertenecientes a la Sociedad Trabajadores del Campo y Oficios Varios, sito en la calle Perales e Igual número dos y Sociedad de Jornaleros del Campo y Oficios Varios del barrio de Benicull..." (folio 19).

  4. El certificado del Secretario del Ayuntamiento Nacional de Polinya de Júcar, de fecha 24/11/1941, afirma que el edificio enclavado en la calle Camino de Riola 1 y Perales e Igual 2 figuraba inscrito a nombre de la Sociedad Obrera de Polinya (folio 23). 5º En la ficha de Bienes Marxistas de la provincia de Valencia, Hoja Declaratoria número 140, de 29/4/1941, se indica que La Sociedad Obrera de Trabajadores del campo y Oficios Varios estaba afecta a la CNT y a la UGT (folio 24).

  5. En el escrito FET JONS de Polinya de Júcar de 24 de mayo de 1942 se informa de que las Sociedades Obreras de Trabajadores del Campo y Oficios Varios, "...afectos a la UGT-CNT..." (folio 26).

  6. En el certificado del Ayuntamiento de Polinya de Júcar, de 26 de mayo de 1941, se afirma "...que los inmuebles de las calles Perales e Igual 2 y Comercio 12 pertenecían a la Sociedad de Obreros Trabajadores del Campo y Oficios Varios afectas a la UGT y CNT FAI AIT y fusionadas con el Frente Popular..." (folio 27).

  7. Escrito de la DNS de FET JONS de 11 de marzo de 1943 en el que se dice: "...la entidad sindical marxista denominada Sociedades Obreras de Trabajadores del Campo y Oficios Varios afecta a la UGT y CNT que tuvo su domicilio en Polinya de Júcar (Valencia) era propietaria de los inmuebles que a continuación se describe.... calle del Comercio 12, .... Camino de Riola número 1..." (folio 34).

  8. En los escritos FET JONS de Polinya de Júcar, de 2 de marzo de 1942, se informa de que ambos edificios, el de Camino de Riola y el de la Calle Comercio (Barrio Benicull) pertenecían a la Sociedad Trabajadores Campo y OOVV UGT-CNT (folios 38 y 39).

  9. En el escrito FET JONS (CNS demarcación sindical de Alcira), de 14 de enero de 1943, consta que ambos edificios, el de el Camino de Riola y el de la Calle Comercio (Barrio de Benicull) pertenecían a las Sociedades Obreras de Trabajadores del Campo y Oficios Varios afecta a la UGT y CNT (folio 42).

  10. En la ficha interna del Ministerio de Trabajo se indica que el Inmueble de Polinya de Júcar, Camino de Riola (Registro de la Propiedad de Alcira, Tomo 187, libro 11, folio 73, finca 1789) consta que "... La citada finca pertenecía a la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios, filial de la UGT y CNT (según expedientes también se indica FAI y AIT)... En 24-12-56 la DNS... efectúa donación a favor de la Hermandad Sindical de Labradores y G..." (folio 45).

Añade que el inmueble fue cedido por el Ayuntamiento a la sociedad recurrente en 1981 la cual procedió a arrendar el local sin que desarrolle actividad sindical alguna. Insiste en que no hay prueba de la sucesión por lo que interesa el mantenimiento de la resolución administrativa que atribuye la titularidad a los sindicatos CNT y UGT por mitad.

CUARTO

Reproduce el FJ 3 de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, recurso contencioso administrativo 332/2005 la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 14 de abril de 2003, recurso 558/2001, en que se insistía acerca de la distribución de la carga de la prueba para afirmar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998 que pueden también ser aquí aplicados.

El principio general es que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión. Aserto que no es incompatible con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil.

Por ello es asimismo relevante lo manifestado en el FJ 2º de la Sentencia de 29 de junio de 2000, recurso 676/1993 donde se realizan una serie de asertos que ilustran para resolver la presente pretensión "Es de destacar que si bien la norma aplicable es desde luego la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre Patrimonio Sindical Acumulado, las partes procesales apenas argumentan en sus escritos sobre los diversos mandatos que se contienen en esta Ley. Pues siendo inequívoco que la repetida Ley regula la devolución de su patrimonio a las entidades sindicales, todo el debate procesal versa sobre si la entidad recurrente tiene en efecto el carácter de entidad sindical.

Al respecto deben considerarse distintos extremos. El primero de ellos es que debe estimarse que la entidad citada tenía carácter sindical en la fecha en que le fueron incautados los bienes y desde luego con anterioridad. Pues fue fundada en 1904, sus Estatutos se aprobaron en 1913, y se acogió a los preceptos de la Ley de 8 de abril de 1932 de Asociaciones de Patronos o de Obreros, Ley llamada Largo Caballero, lo que dió lugar por cierto a la adaptación a esta ultima Ley de sus Estatutos de 1913 ."

QUINTO

Lo afirmado en el razonamiento anterior no puede hacerse con carácter absoluto respecto de la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Polinyá del Xuquer, si atendemos al Reglamento que obra en el expediente administrativo que fue presentado el 24 de marzo de 1919 en el Gobierno Civil de la provincia de Valencia a los efectos del art. 4º de la entonces vigente Ley de Asociaciones .

Sin embargo si seguimos con lo manifestado en la precitada sentencia de 29 de junio de 2000 constatamos que en el punto segundo del Reglamento se exponen el objeto de la sociedad para cumplir fines moral, económico, intelectual y Caja de Ahorros. "Su fin económico se cumplirá formando un núcleo de fuerza que vele y trabaje por los intereses y mejoramiento de la clase jornalera, contra las expoliaciones y abusos de los capitalistas". "Participarán los socios enfermos las cuotas que dispondrá la Junta directiva, como socorro al tiempo de enfermedad, con arreglo al fin cuarto del articulo 2 "no teniendo derecho al socorro aquel socio que no esté al corriente en el pago de las mensualidades".

Y en la precitada sentencia de 29 de junio de 2000 se dijo que "debe tenerse en cuenta que en la época actual las finalidades de las entidades sindicales son otras (emancipación de la clase obrera, reivindicaciones frente a la patronal, mejora de las condiciones de trabajo), pero no era así en la época anterior a 1936, a la que ahora nos estamos refiriendo, lo que afecta al carácter que tenía la entidad originariamente. Pues entonces, al no existir un sistema de seguridad y de asistencia social generalizado, los sindicatos tenían o ejercían actividades de socorros mutuos de los afiliados, que eran análogas o identicas a las realizadas por la entidad de que ahora se trata. Los socorros mutuos formaban parte entonces de la actividad sindical, por lo que, referido el tema a aquellas fechas y considerando esa realidad pasada, no puede negarse que la recurrente tuviera entonces carácter de entidad sindical. "

Por otra parte se desprende inequívocamente de los autos que en el régimen político anterior a la democracia actual se procedió a la incautación en 1943 de los bienes de la Sociedad, calificándola según consta en autos de entidad sindical marxista. No puede mantenerse por tanto por la Administración del Estado que la entidad no tenia carácter sindical en sus orígenes ni en 1943, fecha de la incautación, habida cuenta de que, a pesar de los avatares políticos, es evidente que la Administración española era el mismo sujeto y tenia la misma personalidad jurídica antes de 1936, durante el régimen político anterior, y en la situación democrática actual.

El carácter sindical fue admitido por esta Sala y Sección en la precitada sentencia de 29 de junio de 2000 respecto de una Sociedad Obrera de Socorros Mutuos, si bien fue negado el carácter sindical en el momento presente al no haberse inscrito en el Registro de Asociaciones Sindicales.

SEXTO

Sentado lo anterior hay que pronunciarse sobre como debe interpretarse la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre Patrimonio Sindical Acumulado, cuestión respecto de la que también procede reproducir lo manifestado en la Sentencia de 29 de junio de 2000 .

Así en su FJ 3º se dijo que "Cabe entender que el propósito del legislador fue disponer la devolución del patrimonio a las entidades sindicales que en la fecha de incautación tenían esa condición, independientemente de su carácter posterior. Pero también pueden interpretarse el espíritu y la finalidad de la Ley en el sentido de que, para que la devolución proceda, ha de tratarse de entidades titulares del patrimonio que tenían carácter sindical en el momento de la incautación y que continuaban teniéndolo en la fecha de entrada en vigor de la Ley."

Por eso, tal cual más arriba se ha anticipado, a la sociedad allí reclamante no se la consideró que tuviere carácter sindical, pues ni ejerce ahora ni ejerció nunca actividades de dialogo y confrontación con la patronal. Se añadió "que una interpretación conjunta del texto legal conduce a entender que la finalidad de la Ley es que se devuelva el patrimonio a los entes sindicales justamente para que sigan ejerciendo con los medios oportunos las actividades sindicales tal como se entiende en el momento actual, y por tanto excluyendo los socorros mutuos ahora en modo alguno tan indispensables por existir una Seguridad Social y una asistencia social generalizadas.

Ello inclina a la Sala a estimar que la devolución procede respecto a las entidades sindicales que lo eran en la fecha de la incautación de su patrimonio y que continúan siéndolo en el momento actual."

Situado el Tribunal bajo tal perspectiva valoró en la precitada sentencia de 29 de junio de 2000 una circunstancia decisiva que era que la sociedad allí actora obtuvo la inscripción como asociación civil en el Registro del Ministerio del Interior, es decir no se inscribió en el Registro de Asociaciones sindicales.

SEPTIMO

Justamente aquí se presenta una situación contraria a la que acabamos de relatar. No ofrece duda que la Sociedad recurrente depositó los estatutos de constitución y actas de elecciones, al amparo de la Ley 19/1997, de 1 de abril y del RD 873/1997, de 22 de abril, en fecha 13 de diciembre de 1977, por lo que su naturaleza sindical, independientemente de su mayor o menor actividad, es innegable.

También es irrefutable que tenía personalidad propia desde 1919 que, con arreglo a la doctrina antes expuesta, cabe calificar como sindical antes de la incautación, sin perjuicio de algunos de sus componentes fueran afectos, en lenguaje propio de la época en que se produjo la incautación, a la UGT y otros a la CNT.

No debe olvidarse que la Ley de 8 de abril de 1932, de Asociaciones de Patronos o de Obreros, para la defensa de los intereses de las clases respectivas sólo exigía para constituir asociaciones profesionales obreras quince socios al tiempo de constituirse, art. 5º, así como que su art. 19,5º permitía adquirir y poseer toda clase de bienes. También es relevante que el apartado 10 del art. 19 permitía " concertar uniones permanentes o circunstanciales para el amparo de los intereses profesionales comunes, mediante acuerdo de cada Asociación". Y en el articulo adicional primero se establecía que " las asociaciones profesionales existentes de la índole de las definidas en la presente quedan sujetas a los preceptos de ésta y deberán cumplir con lo dispuesto en el art. 8º dentro de los cuarenta días siguientes a su publicación en la Gaceta de Madrid, si no se hallasen inscritas anteriormente en los Registros de Asociaciones de los Gobiernos civiles".

De la documentación aportada se colige inequívocamente que la titularidad del inmueble fue siempre disfrutada por la citada Sociedad, cuyos miembros ostentaban la titularidad de acciones con garantía en el inmueble propiedad de la dicha Sociedad . El edificio propiedad de la citada sociedad de trabajadores fue construido por la citada Sociedad, según consta en una serie de declaraciones testificales ante el alcalde de Poliña de Júcar en 15 de setiembre de 1942. El Delegado Nacional de Sindicatos en 11 de marzo de 1943 reseña en oficio de tal fecha que no consta la forma de adquisición del edificio pero si que aparece en el Registro fiscal de edificios y Solares inscrito a nombre de la Sociedad Obrera.

En fecha más reciente consta declaración bajo juramento ante el Alcalde de Polinya de Júcar, suscrita el 5 de noviembre de 1985, por 9 jornaleros, ocho firmando de su puño y letra y otro con la huella digital, en el sentido de que en el año 1931 eran socios de la mencionada Sociedad Obrera y construyeron, de forma gratuita, el local social.

De la afección sindical de algunos de sus miembros a la UGT y a la CNT, informa el Alcalde de Poliña de Jucar en 1 de marzo de 1940, lo cual se contradice con la precitada declaración testifical que sitúa la afección sólo a la sindical UGT.

Es significativa la ausencia de constancia sobre que, con arreglo, a los Estatutos de la Sociedad Obrera, transfiriera la titularidad dominical del inmueble a las otras dos centrales sindicales, sin perjuicio de que se acredite que un determinado número de componentes de la Sociedad ingresara en la UGT en 1933. Tal cuestión es reveladora dado el objeto de la Sociedad.

Resulta indicativa de esa compleja militancia la hoja de información sindical obrante en el expediente, página 151, facilitada por la CNT titulada "Saliendo al paso de una infamia" firmada por Jon, sin fecha mas, sin género de dudas dado su contenido, anterior a la incautación, en que se afirma "En este pueblo de Poliñá existe una organización obrera y en la cual se cobijan todos los trabajadores de la misma. Como tal organización pertenecía a la central de los bomberos (UGT) por iniciativa de otros compañeros solicitamos a que se diera de baja y así se hizo. Ahora los chicos del socialismo no saben de qué forma desprestigiar nuestra personalidad dentro de la misma y se nos ataca de que somos comunistas (a secas)y que no queremos trabajar y que por tal no debemos desempeñar ningún cargo dentro de la misma"....

De la valoración conjunta de los elementos probatorios queda, por tanto claro, que unos socios de la Sociedad obrera pertenecían, además a la UGT, y otros a la CNT, mas no existe elemento de prueba alguno sobre que esa militancia individual transcendiera a la Sociedad como tal, cuya personalidad jurídica no consta en momento alguno extinguida hasta la confiscación, para justificar la transferencia de la titularidad del inmueble a las precitadas centrales sindicales.

En consecuencia procede estimar el recurso.

OCTAVO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Polinyá del Xuquer, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008, confirmado el 27 de junio siguiente al desestimar el recurso de reposición denegando la reintegración de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la DA 4ª de la Ley 4/1986, de 8 de enero de cesión de bienes del Patrimonial Sindical Acumulado circunscrita a un inmueble sito en el Camino de Riola, 1 (actual Pio XII) en el municipio de Polinyá del Xúquer incautado en 1943 a la "Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios", acto que se declara nulo.

Se reconoce el derecho a que sea devuelto a la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Polinyá del Xuquer, el inmueble incautado sito en calle Perales e Igual nº 2 esquino con PIo XII, nº 2 en el municipio de Polinyá del Xúquer.

Sin mención expresa sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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