STSJ Comunidad de Madrid 453/2010, 15 de Abril de 2010
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2010:5476 |
Número de Recurso | 916/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 453/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00453/2010
SENTENCIA No 453
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 916/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdu, en nombre y en representación de la entidad mercantil "France Telecom España S.A.", contra el Acuerdo adoptado por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Quijorna de fecha 3 de junio de 2008 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía publica a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros. Ha sido parte en autos el Excmo. Ayuntamiento de Quijorna representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y, como codemandada, la compañía Telefónica Móviles España, representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el Acuerdo recurrido.
El Ayuntamiento demandado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Una vez practicadas las pruebas que se admitieron a tramite, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de abril de 2010 .
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo adoptado por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Quijorna de fecha 3 de junio de 2008 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía publica a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 2008, en el nº 235.
En la demanda presentada por la mercantil "France Telecom España S.A." se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Ordenanza Fiscal Municipal del Ayuntamiento de Quijorna reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía publica a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Refiere que la recurrente presta el servicio de telefonía móvil para lo cual solo precisa del dominio publico radioeléctrico, de titularidad estatal, a través de antenas de telefonía distribuidas en todo el territorio nacional. Por tanto no utiliza ni el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública local y, además, no dispone de red fija que ocupe el dominio público local de ningún tipo. Y, por tanto, no concurre el hecho imponible del articulo 20.1.a) de la LHL ni tampoco tiene la condición de sujeto pasivo tal como se define en el articulo 23
.a) de igual norma.
La Ordenanza impugnada es nula de pleno derecho porque vulnera la reserva de ley establecida en los artículos 31.3 y 133.1 de la CE y los artículos 8 y 36 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Y ello por cuanto los artículos 2, 3 y 5 de la Ordenanza recurrida suponen una indebida extensión del hecho imponible de la tasa, del sujeto pasivo y de la base imponible, elementos esenciales del tributo que deben ser regulados por ley.
Asimismo dicha Ordenanza vulnera el articulo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la referida Ordenanza la cuota de la Tasa por utilización privativa del suelo, subsuelo y vuelo de las vías publicas municipales, referidas a empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, se calcula sobre la base imponible de las compañías de telefonía móvil en el termino municipal de Quijorna. Y esta base imponible, que esta constituida por el volumen de ingresos anuales, es a la que se aplica el tipo del 1, 5% para determinar la cuota tributaria de cada compañía. Concretamente en su artículo 5.1 se establece que la base imponible de la tasa estará constituida por los ingresos medios anuales, por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicación móviles de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el término municipal de Quijorna. Y a esos ingresos medios brutos estimados se les aplica el coeficiente del 1,5% para determinar la cuota del tributo.
La Ordenanza impugnada incurre en fraude de ley por cuanto para fundamentar la cuantificación del importe de la tasa recurre al articulo 24.1 .a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, cuando realmente lo que esta aplicando es el articulo 24.1 .c) que excluye de forma expresa esta forma de cuantificar para la telefonía móvil. Cuando, por el contrario, en las tasas por ocupación del dominio publico local de modo privativo obliga a determinar el valor de mercado por la ocupación. Y sin embargo, en el Informe Técnico Económico no se dice nada en cuanto a la cuantificación de la tasa al "valor de mercado".
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