STSJ Cataluña 217/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:3075
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 20/2006

Partes: Carlos Francisco Y María Angeles

C/ T.E.A.R.C

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 217

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil diez.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 20/2006, interpuesto por D. Carlos Francisco Y Dª María Angeles, representado por el Procurador D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, contra GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por EL LETRADO DE LA GENERALITAT.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero. SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente por los cónyuges recurrentes contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) contra sendos acuerdos dictados por el Departamento de Economía y Finanzas de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y cuantía, cada uno, de 46.352,92 euros.

Posteriormente, el recurso se amplió a las resoluciones del mismo TEARC de fecha 29 de enero de 2009, que estimaron en parte las referidas reclamaciones económico-administrativas, anulando los actos administrativos impugnados y ordenando la retroacción de actuaciones para que la oficina gestora efectuara las comprobaciones que considerara oportunas, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como el cobro de los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

Constan en las actuaciones y se recogen en los «Hechos» de las resoluciones expresas del TEARC impugnadas los siguientes antecedentes básicos de la cuestión controvertida en la litis:

-- En fecha 27 de agosto de 2003 tuvo entrada ante la oficina gestora, escrito dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad n° 22 de Barcelona, mediante el cual los aquí recurrentes, don Carlos Francisco y doña María Angeles, exponían que el 15 de febrero de 2001, mediante escritura de compraventa, adquirieron la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca sita en la calle DIRECCION000 de Barcelona, la cual se encontraba en su totalidad gravada por un usufructo vitalicio a favor de doña Montserrat, la cual lo adquirió por legado de su madre el 28 de abril de 1938. Que la Sra. Montserrat falleció el 31 de agosto de 2002, por lo que a los efectos previstos en artículo 42.2 del RD 828/1995, de 29 de mayo, se asignaba a la consolidación del dominio un valor de 90.790,16 #. Junto con el documento se presentó autoliquidación por dicho concepto y base, con ingreso.

-- La oficina gestora comunicó a los interesados la procedencia de practicar liquidaciones provisionales por valores comprobados, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concepto tributario "consolidación dominio", con una base imponible de 450.759,08 E y un tipo del 18,49%. Las alegaciones efectuadas fueron expresamente desestimadas en virtud del artículo 51.3 del RD 162911991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señalando el órgano gestor que "el percentatge del valor i l'escala de gravamen aplicada a la liquidació és el que es deriva de llescriptura pública on es va desmembró el domini.».

-- En las reclamaciones económico-administrativas respectivas, los recurrentes manifestaron lo siguiente:

  1. Que la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca pertenecía a la Sra. Adela por herencia de su abuela, doña Felicisima, fallecida el 28 de abril de 1938, habiendo sido aceptada la herencia mediante escritura otorgada el 24 de agosto de 2000, aportando copia del citado documento notarial, presentada a liquidar como exenta por prescripción, en la cual se declaraba un valor actual de la nuda propiedad de la finca de 1.803.036,31 #.

  2. Que el usufructo vitalicio que gravaba la finca se hallaba constituido a favor de las hermanas Belinda, Inocencia y Montserrat, por legado de su madre la citada Sra. Felicisima . Tras el fallecimiento de las Sras. Belinda (28.06.1974) y Inocencia (11.05.1983), el mencionado usufructo se concentró en la persona de Montserrat, siendo la consolidación del dominio por el fallecimiento de ésta última, en fecha 31 de agosto de 2002. C) Que la edad de la nuda propietaria, Sra. Adela, en el momento de transmitir la mitad indivisa de la nuda propiedad era de 80 años.

  3. Que ha aparecido documentación referente a la liquidación del Impuesto de Derechos Reales efectuada en fecha 24 de enero de 1940, en la que consta que el tipo impositivo aplicado al tiempo de constituirse el derecho real de usufructo fue del 2,70%, aportando como prueba fotocopias cotejadas de instancia firmada en la citada fecha (24.01.1940) y presentada ante el Abogado del Estado Liquidador del Impuesto de Derechos Reales, mediante la cual se solicita la práctica de la liquidación del Impuesto de Derechos Reales correspondiente a la herencia de doña Felicisima, constando asimismo cajetines de diversas cartas de pago.

  4. Finalmente, tras efectuar diversas operaciones matemáticas, manifiestan que la base de la liquidación por consolidación del dominio por muerte de la usufructuaria, asciende a la suma de 1.217,05 #.

TERCERO

En la demanda articulada en la presente litis se interesa la revocación de las liquidaciones practicadas, concernientes a la consolidación del dominio de la cuarta parte indivisa, de cada uno de los actores, de la finca situada en la calle DIRECCION000 número NUM002 -que tiene lugar tras la muerte de la usufructuaria Sra. Montserrat, abuela del recurrente Sr. Carlos Francisco --, que ascienden, cada una, a 46.352,92 euros, declarando a estos efectos que los impuestos que deben satisfacer los...

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