STSJ Comunidad de Madrid 10475/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:8350
Número de Recurso793/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10475/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10475/2010

Recurso: 793/2007

Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez

SENTENCIA Nº 10475

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. del recurso contencioso administrativo núm. 793/2007 interpuesto por D. José Guerrero Tramoyeres, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la resolución, de 27 de junio de 2007, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, dictada por delegación del Secretario General de Energía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de la parte actora sobre baja en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de diversas instalaciones en Andalucía.

Han sido parte en autos: La Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado e IBERDROLA GENERACIÓN S.A. representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declarase el derecho de la demandante a obtener por estimación de silencio administrativo la baja-cese de actividad en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Ordinario en los términos solicitados, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso. La Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano no contestó a la demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de abril de 2010, en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora centra su escrito de demanda en que su solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo positivo, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, al haber transcurrido mas de tres meses sin que se hubiese resuelto el recurso de alzada.

Sin embargo es preciso aquí reiterar lo argumentado en la resolución recurrida, en el sentido de que el recurso de alzada se presentó incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales necesarios, al haber sido firmado p.o. con una firma ilegible, sin acreditar ni el nombre, ni la representación, ni la existencia de mandato alguno que debiera tener el firmante. Esto es, el escrito presentado en nombre de Endesa, aparece firmado por persona distinta de la que aparece en el encabezamiento, sin que exista constancia alguna de la persona firmante de tal escrito, ni de su legitimación para interponer el mismo.

Tal y como se señala en la resolución recurrida, ello excede del mero defecto formal, ya que la consecuencia de la interposición de un recurso por quien no está legitimado para ello es la inadmisión del mismo, por lo que se solicitó la subsanación del defecto, y sólo una vez subsanado el mismo, acreditada la identidad y representación de la persona firmante del recurso, es cuando se puede empezar a contar el plazo para la resolución del mismo.

Debido a lo expuesto, como el requerimiento para subsanar los defectos fue cumplimentado el 29 de mayo de 2007, es obvio que el 27 de junio de 2007, cuando se dictó la resolución del recurso de alzada, no habían transcurrido los tres meses que el art. 115 de la Ley 30/1992, establece para que se entienda que hay silencio positivo.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora no aporta ningún dato en orden a desvirtuar lo alegado en la resolución recurrida, hemos de reiterar los acertados fundamentos de la misma.

Solicita la recurrente que algunas centrales hidráulicas antiguas, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Régimen Ordinario, pasen al Régimen Especial, con las implicaciones económicas que ello representa. Las instalaciones para las cuales la parte recurrente solicitó que se tuviera por considerada la baja-cese de actividad en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, una vez sea obtenida el alta de las citadas instalaciones en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, se encontraban sujetas a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE ) al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, están obligadas a realizar ofertas económicas al Operador del Mercado para cada periodo de programación, salvo los supuestos previstos en el propio artículo 25 de la Ley. Esta es la dicción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . La Ley del Sector Eléctrico delimita el ámbito del denominado régimen ordinario de producción de energía eléctrica, caracterizado por la realización de ofertas por cada una de las unidades de producción para su participación en el mercado eléctrico, del que, caso de resultar seleccionadas por el Operador del Mercado, se deriva la consecuencia de que las correspondientes centrales entrarán en funcionamiento en el espacio asignado y obtendrán su retribución como consecuencia de la venta de su energía en dicho mercado.

En la práctica lo que vino a establecer la Ley 54/1997 es que las centrales que ya se encontraban en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, habían de permanecer obligatoria y necesariamente en el régimen ordinario, junto a las de potencia igual o superior a 50 MW, razón por la que la citada Ley utilizó la expresión de que "estarán obligadas a realizar ofertas económicas al Operador del Mercado para cada periodo de programación".

Como consecuencia de lo anterior, la...

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