SAP Madrid 108/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:6382
Número de Recurso235/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN N 235/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario n 345/06

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n 5 de Madrid.

Parte recurrente-recurrida: Doña Aurelia

Procurador: Don Antonio Ortega Fuentes

Letrado: Don Francisco Javier Álvarez de Cienfuegos Coiduras

Parte recurrente-recurrida: Don Rubén

Procurador: Don José Luis Ferrer Recuero

Letrado: Don David Kraus Herreros

SENTENCIA Nº 108/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 23 de abril de 2010. La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 235/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario núm. 345/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante-apelada Doña Aurelia, representada por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes y asistida del Letrado Don Francisco Javier Álvarez de Cienfuegos Coiduras, siendo igualmente apelante-apelado Don Rubén, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado Don David Kraus Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Doña Aurelia frente a la entidad JULBELA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se declarase disuelta la sociedad mercantil JULBELA, S.L. por concurrir la causa legal prevista en el art. 104.1 d) de la LSRL, quedando convertidas las administradoras mancomunadas Doña Tania y Doña Aurelia de en liquidadoras mancomunadas, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2008, cuyo fallo es el siguiente: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D Aurelia contra JULBELA SL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÖN de esta entidad, abriéndose el período de liquidación, todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de Doña Aurelia y de Don Rubén se formularon sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 8 de abril de 2010 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de Doña Aurelia acción de disolución de la entidad JULBELA, S.L., de la que es partícipe del 25 % de su capital social, con sustento en la falta de ejercicio de actividad desarrollando el objeto social, que no ha realizado en ningún momento desde la fundación de la sociedad y al haberse rechazado la propuesta de disolución, que se hizo constar en la convocatoria, en la Junta General celebrada con fecha de 28 de junio de 2006.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en esencia que las causas legales de disolución tienen carácter imperativo y si concurren debe acordarse la disolución sin que sea posible la inaplicación de tales preceptos de derecho necesario, no siendo controvertido en el caso que la sociedad nunca ha desarrollado su objeto social y concurriendo por tanto la causa de disolución invocada debían rechazarse las objeciones del socio interviniente Don Rubén relativas a la necesidad de que esa inactividad fuera sobrevenida, a la necesidad de que la demandante debiera haber impugnado el acuerdo de no disolución y la invocación a los actos propios de la demandante puesto que no pueden sustentar la inaplicación de norma imperativa cuya finalidad es otorgar protección al socio minoritario y evitar que en el tráfico jurídico operen sociedades que desarrollen una actividad distinta del objeto social o que no realicen ninguna actividad. Finalmente no se hacía especial condena en costas al entender que concurran circunstancias excepcionales.

Frente a los referidos pronunciamientos de primera instancia ser alzan sendos recursos de apelación tanto de la representación de la demandante, que se muestra disconforme con la no imposición de costas, como por la representación del socio interviniente Don Rubén que, de modo coincidente con los motivos de oposición sustentados en primera instancia, viene a sostener la improcedencia de la disolución instada de contrario en la inaplicabilidad del artículo 104.1.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no ser sobrevenida la supuesta falta de actividad respecto del objeto social que figura en los estatutos, y en la aplicación de la doctrina de los actos propios por cuanto la actora habría conocido y consentido durante largo tiempo, desde la constitución de la sociedad, que ésta haya tenido un objeto social distinto del que figura en sus estatutos, por lo que no cabría la tutela al socio que justifique la disolución y argumentando que si no hay terceros afectados cabría entender que la norma es dispositiva para los socios, planteando subsidiariamente que a la vista de los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de Julio de 2006 no debía haberse planteado la acción de disolución judicial de la sociedad sino, en su caso, la de impugnación de los acuerdos sociales que no formuló la actora.

SEGUNDO

Fijadas las respectivas pretensiones de los recursos y por lo que respecta al fondo del asunto el tribunal comparte todos los argumentos expuestos en la resolución apelada para fundamentar la estimación de la demanda y con ello la pretensión de disolución de la entidad mercantil JULBELA, S.L. sin que pueda añadirse mucho más a los argumentos vertidos en la resolución recurrida.

Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal...

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