STS, 7 de Julio de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:3787
Número de Recurso2853/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 2853/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de febrero de 2005, recaída en el recurso nº 564/2004, sobre exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; habiendo comparecido como parte recurrida la MUTUA NACIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS COLEGIADOS, M.P.S., representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y asistida de letrado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la MUTUA NACIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS COLEGIADOS, M.P.S., contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de marzo de 1999, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente a la resolución de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó la solicitud formulada por aquélla sobre exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dicha resolución fue confirmada por otra posterior del mismo órgano, de 23 de diciembre de 1997, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 45.I.A.) b) del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según el motivo invocado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de mayo de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de noviembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MUTUA NACIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS COLEGIADOS, M.P.S.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia, confirmando el derecho de la Mutua a la mencionada exención subjetiva en base al citado artículo 45.1.A . b) del texto refundido del impuesto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y que en su consecuencia, confirme y declare su derecho a la devolución de las cantidades pagadas en base a dicho impuesto, con sus correspondientes intereses de demora, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la MUTUA NACIONAL DE TÉCNICOS COLEGIADOS DE PREVISIÓN SOCIAL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a la denegación a dicha entidad por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda de su petición de concesión de la exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, prevista en el artículo 45.I.A.b) del Texto Refundido del citado impuesto, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .

Contra esta sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes, y que en síntesis hace referencia a que la Mutua que solicitó la exención carece de carácter fundacional o de establecimiento a que se refiere el apartado b) de epígrafe I.A del artículo 45 del la Ley del ITPAJD, pues es una asociación privada a la que sólo le sería aplicable la exención prevista en el apartado c) de ese artículo y epígrafe, siempre que se dediquen a los fines en él señalado, que no se cumplen en el caso de la Mutualidad peticionaria, dedicada a la previsión social.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencias de 6 de octubre, 27 de septiembre y 22 de diciembre de 2000, así como en la de 3 de enero de 2001 .

En ellas se razonaba que a diferencia del criterio enunciativo específico que seguía la legislación derogada, representada por el Texto Refundido del ITP de 6 de abril de 1967, que en su art. 65.I.1º .f) eximía de gravamen, expresamente a "las Mutualidades y Montepíos que figuran inscritos en el Registro previsto en el art. 2º de la Ley de 16 de diciembre de 1941, la en vigor tras el Texto Refundido de 1980 había seguido un criterio enunciativo de amplias categorías, tanto de personas públicas como privadas, para el reconocimiento de la exención, delimitando a estas últimas -a las privadas-por referencia a su finalidad, de tal suerte que el nuevo régimen había permitido ampliar el beneficio fiscal a todos los establecimientos o fundaciones cuyos fines coincidieran con los señalados en esta norma, siempre que concurran, claro está, los demás requisitos señalados en ella.

Sentado lo anterior, que ha de ser mantenido en virtud del principio de unidad de doctrina, y habida cuenta que la entidad aquí recurrida desempeña un fin de previsión social no puesto en tela de juicio y que la Sala de instancia ha dado por acreditada la concurrencia de los demás requisitos necesarios para la aplicación del beneficio, con criterio, por tanto, no susceptible de ser combatido en casación, la conclusión no puede ser otra que la de entender correcta y ajustada a Derecho la fundamentación de la sentencia recurrida en esta casación, al ser el precepto que aplica la jurisprudencia mencionada igual al del artículo

45.I.A.b) del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993 .

TERCERO

Procediendo la desestimación del presente recurso casacional deben imponerse las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía del letrado, en concepto de costas, en la cantidad de 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2853/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de febrero de 2005, recaída en el recurso nº 564/2004, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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