STS, 5 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3773
Número de Recurso4215/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4215/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 84/04, relativo al ejercicio 1995 del impuesto sobre sociedades. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS, S.A., representada por la procuradora doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por AZULEJOS Y PAVIMENTOS, S.A. («Apavisa», en lo sucesivo), contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada que había deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 2002. Esta decisión administrativa, acogiendo en parte la reclamación 46/5005/98, anuló la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1995, practicada el 15 de abril de 1998 por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, y ordenó llevar a cabo una nueva conforme a los pronunciamientos contenidos en la propia resolución.

La Sala de instancia, partiendo de la doctrina jurisprudencial que reseña en el fundamento segundo de su sentencia, conforme a la cual es posible apreciar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación cuando el tiempo prescriptivo se consuma en la vía económico-administrativa, examina en el fundamento tercero el plazo aplicable al caso enjuiciado, concluyendo en el cuarto que:

[...] es el de cuatro años, rigiéndose ésta por la regulación establecida en los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT, porque se corresponde con la redacción literal de la matización introducida por el Tribunal Supremo en su importante Sentencia, tantas veces referida, de 25 de septiembre de 2001, toda vez que el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999, y ello aunque el "dies a quo" del citado período fuera anterior a la indicada fecha. En efecto, la resolución del TEAR sobre la que se proyecta la alegación de prescripción es de 31 de julio de 2002 y se notifica a la entidad mercantil recurrente el 8 de noviembre del mismo año

.

Despejada la anterior incógnita, que había sido controvertida entre las partes en la instancia, la Sala examina si en el supuesto contemplado se produjo la paralización del procedimiento económico-administrativo en primera instancia por causa no imputable a Apavisa durante el término requerido para que se consumase la prescripción. Tras recordar en el fundamento quinto que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, según doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, los jueces a quo concluyen en el sexto que expiró el plazo prescriptivo:

[...] interrumpido el período prescriptivo, tal como la demanda indica, con la formalización de las alegaciones ante el TEAR, que tuvieron su entrada el 28 de octubre de 1998, como es pacífico e indiscutido, y reanudado el cómputo inicial desde la indicada fecha, ya habrían transcurrido con creces los exigibles cuatro años, no desde ese día hasta la adopción de la resolución, que se produjo el 31 de julio de 2002, pero sí cuando tomamos en consideración, como "dies ad quem", la fecha del 8 de noviembre de 2002, en que la resolución llegó a conocimiento de la empresa reclamante por razón de la oportuna notificación, sin que sobre este extremo pueda haber polémica -no la hay de hecho-, toda vez que la propia resolución del TEAR acompañada al escrito de interposición del presente recurso incorpora un sello de salida fechado el mismo día 8 de noviembre de 2002, por lo que la notable tardanza en efectuar la notificación expresada no obedece a otro motivo que a la pasividad o mala práctica administrativa, que en ningún caso podría oponerse para enervar la prescripción ganada de contrario conforme a Derecho

.

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, en el que invocó un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ). Cautelarmente, para el hipotético caso en que esta Sala, a los efectos de examinar la infracción de las normas sustantivas denunciadas, considerase que es precisa una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y no una nueva integración de los hechos, invoca asimismo la letra c) del indicado precepto procesal.

Considera que la sentencia discutida infringe el artículo 66.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), sobre causas de interrupción de los plazos de prescripción tributarios, en relación con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), así como también con los apartados 4 y 6 del artículo 105 de aquella Ley General Tributaria, relativos al procedimiento que ha de seguirse para la práctica de las notificaciones domiciliarias de actos administrativos. También trae a colación los preceptos concordantes del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del 23 de marzo), en particular, su artículo 48 .

No comparte la posición de la Sala de instancia sobre el dies ad quem del plazo de prescripción, porque si bien admite su fijación en el momento en que la resolución dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia llegó efectivamente a conocimiento de la empresa reclamante por razón de la oportuna notificación, discrepa de que pueda darse por acreditado que tal acontecimiento necesariamente se produjera con posterioridad al 8 de noviembre de 2002 atendiendo a la fecha de registro de salida de la copia de la citada resolución acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Entiende que, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, deben integrarse los hechos admitidos como probados por la Audiencia Nacional, lo que exige tener en consideración que la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de 31 de julio de 2002 intentó notificarse dos veces, los días 4 y 8 de octubre de 2002, en el domicilio señalado por la compañía recurrente en su escrito de interposición de la reclamación, figurando en el expediente las copias de los correspondientes resguardos de correos. Y, como quiera que en dicho domicilio, el interesado figuraba como ausente, según los expresados acuses de recibo, se acudió a los medios supletorios de notificación previstos en estos casos en las legislaciones tributaria y administrativa; tras lo cual, el 8 de noviembre de 2002, la representación de la empresa compareció personalmente ante las oficinas del órgano económico-administrativo, dándose efectivamente por notificada.

Concluye que aquellos dos intentos de notificación fueron correctamente efectuados en el domicilio indicado a tales efectos por el propio interesado, interrumpiendo así el plazo e impidiendo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo, dado que son anteriores al transcurso de los cuatro años siguientes al 28 de octubre de 1998, dies a quo a tomar en consideración, por ser el día en el que se presentaron por «Apavisa» las alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

TERCERO

El 6 de junio de 2008, la citada compañía mercantil se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que interesó su desestimación.

De entrada, pide que se rechaze a limine, sin examinar el fondo, porque, a su juicio, concurren dos causas que justifican tal desenlace. La primera consiste en la introducción de un elemento fáctico nuevo, puesto que el abogado del Estado, en la contestación a la demanda de instancia, no hizo referencia alguna a la existencia de dos intentos de notificación entre los trámites que podían causar la interrupción de la prescripción, limitándose a oponer que el plazo a considerar era de cinco años y no de cuatro.

La segunda se produce porque la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Nacional no puede sustentar un motivo de casación. A lo que añade que en el expediente no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse que Apavisa tuviese conocimiento de los intentos de notificación, cuestión precisamente valorada por la sentencia impugnada.

Con carácter subsidiario y ya en cuanto al fondo, defiende, en primer lugar, que el intento de notificación no es una acción administrativa realizada con el conocimiento del contribuyente capaz de interrumpir el plazo de prescripción, y en segundo término, que, cuando se practica la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, el intento no queda culminado hasta el momento en que el Tribunal Económico-Administrativo recibe la devolución del envío por no haberse podido practicar, con la condición además de que quede suficiente constancia en el expediente.

Trae a colación la doctrina legal sentada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 (casación en interés de ley 128/02 ), en interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, por lo que, a su juicio, al no constar en el expediente la fecha en que el Tribunal Económico-Administrativo Regional recibió la devolución del envío de correos, ni siquiera puede estimarse que los intentos de notificación culminasen antes del 28 de octubre de 2002, fecha en la que transcurrieron cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones ante el mismo.

Finalmente, tras recordar que el abogado del Estado no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, relata otras cuestiones objeto del debate procesal no resueltas por la Sala a quo al estimar prescrita la potestad para liquidar el tributo, cuestiones que, como la propia parte recurrida recuerda, sólo procedería valorar en la hipótesis de que esta Sala estimase el recurso de casación presentado por la Administración.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de julio de 2008, fijándose al efecto el 30 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abogado del Estado impugna la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 84/04, que declaró prescrita la potestad administrativa para liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1995 de la compañía «Apavisa», por haber transcurrido más de cuatro años entre la interposición de la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Valencia y el día en que dicha compañía se dio por notificada de la decisión que la resolvió, compareciendo en las dependencias del mencionado organismo administrativo revisor.

La Administración entiende, en el único motivo de su recurso, que el dies ad quem no puede situarse en esta última fecha (8 de noviembre de 2002), sino que debe serlo en otra anterior, pues hubo dos intentos frustrados de notificación por correo certificado en el domicilio señalado por el sujeto pasivo (4 y 8 de octubre de 2002), días en los que aún no había expirado el plazo de cuatro años de prescripción, habida cuenta del momento en el que se interpuso la reclamación (20 de octubre de 1998).

Apavisa

opone dos razones que, a su entender, justifican que el recurso no se examine en cuanto al fondo: el cambio de orientación de la defensa de la Administración, introduciendo una cuestión nueva (en la instancia argumentó que el plazo de prescripción era de cinco años y en esta sede, sin combatir la conclusión de que se extendía durante cuatro, pone en debate unos hechos -los dos intentos de notificación frustrados- que no hizo valer ante la Audiencia Nacional) y su intromisión en un cambo vedado a la casación cual es el de la valoración del material probatorio realizada por los jueces a quo .

SEGUNDO

El recurso de casación del abogado del Estado debe quedar fuera de juego al primer envite, pues la cuestión que suscita resulta inédita, sin que, por consiguiente, pueda ser traída a la casación. En efecto, la eventual existencia de dos intentos de notificación los días 4 y 8 de octubre de 2002 no fue suscitada en la instancia, ni, por tando, controvertida en el debate procesal ni decidida en la sentencia.

La Administración cimentó su oposición a la demanda en la duración del plazo de prescripción, pero no aludió en ningún momento a aquellos conatos de notificación, limitándose a argumentar que «[e]n el caso presente basta examinar el expediente y de lo que se dice en los antecedentes de hecho de la demanda para darse cuenta de que tal inactividad no se ha producido, habiendo existido numerosos trámites (interposición el 30 de abril de 1998, 30 de septiembre puesta de manifiesto para alegaciones, 19 de octubre escrito solicitando la ampliación del plazo para presentar éstas, 28 de octubre de 1998 presentación de las mismas,...) que determinaron la interrupción de la prescripción y el nuevo cómputo de la misma, sin que entre ellos hayan transcurrido más de 5 años (cuatro para las interrupciones producidas a partir de 1 de enero de 1999) en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes».

En cuanto tema novedoso, sobre el que no se suscitó discusión en la instancia y sobre el que, en consecuencia, el Tribunal a quo no se pronunció, no puede sustentar un motivo de casación, tal y como hemos declarado en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (casación 571/05, FJ 2º ), en la que, rememorando la de 24 de junio de 2003 (casación 9463/98, FJ 3º), que, a su vez, se remite a la 24 de febrero del mismo año (casación 5885/07, FJ 6º), hemos negado la posibilidad de que en casación se introduzcan puntos de debate que no fueron promovidos ante los jueces a quo .

No puede ser de otra forma, porque, según subrayamos en la sentencia de 5 de julio de 1996 (casación 4689/93, FJ 2º ), el designio del recurso de casación reside en valorar si se infringieron por la Sala de instancia las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia (además de controlar y, en su caso, reparar quiebras de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso hayan producido indefensión), resultando, por hipótesis, imposible que pueda producirse esa vulneración en relación con un argumento que ni siquiera fue considerado y sobre el que, por ende, no hubo pronunciamiento en la sentencia. A lo anterior debe añadirse que, de admitirse en esta sede el planteamiento de temas inéditos, se provocaría una mutatio libelli susceptible de afectar al derecho de defensa de la parte recurrida, con riesgo evidente de infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de alegación y de prueba propias de la instancia, se examinara y se decidiera un tema sobrevenido que asoma al debate por la puerta falsa del recurso de casación, cuyas herramientas de defensa son más limitadas.

Y es que, en definitiva, el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia. Es extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando), o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 88.1de la Ley 29/1998 .

Con este punto de partida se justifica la prohibición de cuestiones nuevas, quedando vedado resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal a quo ; por eso hemos dicho repetidamente que esa clase de planteamientos son inadmisibles en esta vía de casación [sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97, FJ 3º); 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98, FJ 3º); 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2º); y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

TERCERO

Por las razones expuestas, este recurso de casación debe inadmitirse, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a la Administración del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo precepto, fijamos en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de Azulejos y Pavimentos, S.A.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 84/04, imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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