STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:1061
Número de Recurso292/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 292/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 162/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a veintitres de febrero de Dos mil uno. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , contra la sentencia dictada el veintidós de Mayo de dos mil por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 23/99, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE BASAURI, que compareció ha comparecido en la presente apelación.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO se dictó el veintidós de Mayo de dos mil sentencia desestimatoria el recurso contencioso-administrativo número 23/99 promovido por Luis contra DECRETO DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI Nº 1972 DE 28 ABRIL 1999QUE IMPONE AL RECURRENTE SANCION DE DOS AÑOS DE SUSPENSION DE FUNCIONES; siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BASAURI.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Luis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulatoria de la resolución impugnada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la parte contraria para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21.02.01, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada y además los siguientes:

PRIMERO

Pretende D. Luis con la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia número 84/00 de 22 de mayo de 2000, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Bilbao en el recurso contencioso- administrativo nº 23/99 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Sustancialmente, argumenta su pretensión revocatoria con base las siguientes consideraciones:

  1. Que se ha infringido el Principio de "non bis in idem", en la medida que el recurrente ya ha cumplido la sanción disciplinaria de suspensión de funciones al haber quedado suspendido desde el 4 de julio de 1996 hasta el 17 agosto de 1998.

  2. Que la totalidad de los funcionarios del ayuntamiento de Basauri infringen la legislación de incompatibilidades habiendo sido recurrente el único sancionado, lo que demuestra la evidente flexibilidad y relajo de la Corporación demandada en la interpretación del régimen de incompatibilidades.

  3. Que no se ha demostrado que el recurrente prestase sus servicios retribuidos a la empresa GREBISAK S.L., que la citada empresa, entre el 26 de diciembre de 1989 y el 9 de enero de 1996 no ha realizado trabajo alguno con el ayuntamiento de Basauri. Que los testigos que han declarado a lo largo de la instrucción del procedimiento sancionador no han aportado más que sospechas y rumores, quedando por el contrario acreditado que todos los testigos han reconocido que el recurrente nunca ha incumplido las órdenes que se le habían impartido ni había hecho dejación de sus obligaciones funcionariales. Igualmente tampoco se ha acreditado que el recurrente haya incumplido el horario funcionarial.

  4. Que la administración sancionadora ha infringido el Principio de Proporcionalidad de las sanciones administrativas al no haberse considerado la falta de intencionalidad del recurrente, la poca perturbación del servicio causada así como los posibles daños producidos a la administración o a los administrados.

SEGUNDO

La parte apelada suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada con base en:

  1. Que en modo alguno se ha infringido el Principio de "non bis in idem", pues la sanción inicial, impuesta por decreto de la alcaldía de Basauri número 133/96 fue anulada por la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1998 dictada en el recurso 3042/96, habiendo dispuesto entre otros aspectos el reconocimiento de los derechos que le corresponderían por el período que estuvo suspendido de funciones.

    En suma la citada resolución judicial contiene una reparación integral de las consecuencias derivadas de la anulación de la sanción inicialmente impuesta por lo que modo alguno no existe una vulneración del citado principio.

  2. Que la denunciada "flexibilidad" de la administración sancionadora no desvirtúa la sanción impuesta, siempre y cuando la misma realmente hubiera existido, lo cual no es cierto. En suma no se ha vulnerado el Principio de Igualdad.

  3. Que pese a lo argumentado por el recurrente, durante la instrucción del procedimiento sancionador, ha quedado cumplidamente acreditada la relación laboral del recurrente con la mercantil GREBISAK SL, no dejando de ser esta última más que una sociedad puramente...

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