STSJ Cataluña , 27 de Noviembre de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:14839
Número de Recurso3938/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3938/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 27 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9270/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Yañez Pinturas en General S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº

1019/2000 y siendo recurrido/a Javier . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-11-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"1º.- Que, estimando las pretensiones de la actora, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Yañez Pinturas en General, S.L. a que readmita a Javier , en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 294.525 ptas.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

  1. - Cualquiera que fuese la elección, condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 23 de octubre de 2000, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del ET."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, del sector de la construcción, como Oficial 2ª y a cambio de una retribución mensual de 196.354 ptas, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - Las partes han estado vinculadas por mor de 4 contratos de trabajo; concretamente:

    1. - Del 22-9-98 al 21-3-99 en virtud de contrato de trabajo eventual, siendo su objeto "atender a las circunstancias de mercado".

    2. - Del 12-4-99 al 9-7-99, contrato de trabajo eventual "para atender las circunstancias del mercado".

    3. - Del 13-10-99 al 2-6-00, contrato de trabajo, para la realización de obra determinada, sita en "Campo de las Corts Barcelona", hasta la terminación de la obra.

    4. - Del 19-6-00 al 23-10-00, en virtud de contrato de trabajo para la realización de obra determinada en "Mollet del Vallés, Barcelona".

  3. - Mediante comunicación de 20-10-00 la empresa comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo temporal suscrito el 13-10-99, con efectos 23 de octubre.

  4. - Mediante cheque entregado por la empresa, el trabajador percibió 129.000 ptas.

  5. - El salario del actor, según convenio aplicable (el de la construcción), incluida la prorrata de pagas extras, es de 196.354 ptas.

  6. - El demandante prestó servicios en la obra "Mollet Vallés Barcelona" sin que conste que la misma haya terminado el 23 de octubre de 2000.

  7. - El actor firmó finiquito por el contrato de 19 de junio de 2000.

  8. - La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con...

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