STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 2003/1997 Partes: Alfonso C/ TEARC SENTENCIA N° 1131/01 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a 9 de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2003/1997, interpuesto por Alfonso , representado M CARMEN ANDRÉS BENEDICO, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Doña Mª Carmen Andrés Benedico, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 7 de mayo de 1997 en REA 21.125/95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 7 de mayo de 1997 que desestimaba la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Granollers, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1992. La cuestión controvertida se refiere a las dietas percibidas por el demandante en el citado ejercicio que entiende que no están sometidas a tributación.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de controversia, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el art. 25, letra i), de la Ley...

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