STSJ Galicia , 5 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4888
Número de Recurso5189/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5189-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Cinco de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5189-99 interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 430/99 se presentó demanda por DON Cornelio en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandados el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ EN PARTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Cornelio , nacido el 14 de marzo de 1.932, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrado en el Régimen General. SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad

Social, en el expediente 93-11.158, denegó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el actor en marzo de 1.993 a medio de Resolución de fecha 12.01.94, por "no tener un año de cotización en España" y "no poder acudirse a la totalización de cuotas con Alemania". TERCERO.- El actor solicitó pensión de Jubilación el 22 de enero de 1.999. CUARTO.- El actor acredita las siguientes cotizaciones: a) En España:

NOMBRE DE EMPRESAALTA BAJA GUINEA01.01.1995 31.03.1958 DESEMPLEO25.11.1969 24.08.1970 PRESTACIÓN13.12.1988 13.12.1988 b) En Alemania: 8.254 días entre 29.6.70 y 31.3.94. QUINTO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 30.7.99 que fue desestimada por Resolución de fecha 29.4.99, presentando demanda en fecha 24.5.99".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada pro D. Cornelio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de Jubilación, con una base reguladora que se calculará en la forma expuesta en el fundamento de Derecho número Dos de esta Sentencia, con un porcentaje por años cotizados del 98%, con un factor prorrata temporis del 15,02%, con efectos económicos del 22.1.99, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma, pudiendo descontar las cantidades ya abonadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con una base reguladora a calcular en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho 2º (bases medias en el período que acredita cotizaciones en Alemania el actor y en el resto bases mínimas) con un porcentaje por años cotizados del 98% y con un factor prorrata temporis del 15,02% y efectos económicos del 22/1/99. Recurre de ella el INSS en solicitud de su revocación y de la desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C L.P.L. denuncia infracción del art. 47.1 g) en relación con el apartado A) del punto 4 de la letra D) del Anexo VI del Reglamento C.E. 1408/71, redacción dada por el Reglamento 1248/92 (motivo 1º); y (motivo 2º) infracción del art. 3-2 R.D. 1647/97 en relación con el art. 14 O.M. de 18/1/67.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso en su primer motivo ha de resolverse - siguiendo SSTSJ Galicia de 16-Junio-01 R. 530/98, 2-Marzo-01 R. 168/98, 17-Enero-00 R. 4938/96 y 8-Julio-99 R. 495/99- de acuerdo a la...

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