STSJ Castilla-La Mancha 405/2010, 21 de Junio de 2010

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2010:2467
Número de Recurso469/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución405/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00405/2010

Recurso nº 469/2007 (acumulado 516/2007)

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 405

En Albacete, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 469/2007 (acumulado 516/2007), del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Gaspar, Dª Visitacion, Dª. Bibiana y Dª. Fermina, representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano y defendidos por el Letrado Sr. Padilla Belmonte (autos nº 469/2007) y Dª. Victoria, D. Rubén y Dª. Inmaculada, representados por el Procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla y defendidos por el Letrado Sr. Casaponsa Moreno, (autos nº 516/2007) contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 30 de abril de 2007 y 15 de mayo de 2007, respectivamente, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 a NUM002 (acumuladas) entabladas frente a las liquidaciones practicadas, así como las respectivas liquidaciones por intereses de demora, emitidas por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete, como consecuencia del expediente de comprobación de valores tramitado en la sucesión de D. Fernando y con la donación producida por la renuncia de la viuda a su mitad de gananciales.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, por resultar contraria a Derecho la valoración efectuada, así como las liquidaciones practicadas.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En iguales términos se manifestó la Administración autonómica codemandada.

Tercero

Sin que se haya recibido el pleito a prueba, al no solicitarse por las partes, se reafirmaron éstas en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 a NUM002 (acumuladas) entabladas frente a las liquidaciones practicadas, así como las respectivas liquidaciones por intereses de demora, emitidas por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha en Albacete, como consecuencia del expediente de comprobación de valores tramitado en la sucesión de D. Fernando y con donación producida por la renuncia de la viuda a su mitad de gananciales.

Segundo

Articulan los actores como primer motivo de impugnación, la falta de motivación de esta segunda comprobación de valores de la que trae causa las liquidaciones giradas, nueva comprobación practicada al ser la anteriormente emitida anulada por falta de motivación.

En su atención, hemos de señalar que esta Sala viene reconociendo que uno de los problemas que más controversia genera a propósito de la comprobación de valores realizadas al amparo del artículo 52 de la anterior LGT (artículo 57 de la actual) es la motivación de las mismas y en qué medida esa necesidad se ha entendido producida en cada caso. Resulta indiscutida la posibilidad de llevar a cabo la comprobación de valores declarado de acuerdo con el citado precepto y, en general, la potestad con la que cuenta la Administración para poder efectuar la comprobación de valores, pero también con la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado y, en concreto, que las valoraciones fijadas por la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas, de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y la razón de su cuantificación.

Sentado lo anterior, y entrando a analizar si realmente los informes emitidos carecen de motivación, la Sala estima que los mismos están suficientemente motivados, determinándose la forma y fuentes utilizadas para determinar el valor del bien, explicando las operaciones realizadas, así como los indicadores empleados para cada una de las operaciones, fuente y origen de cada una de ellas.

Así, respecto al módulo básico de repercusión, el valor del suelo se hace por referencia al MBR del área económica homogénea según zonificación, con expresa indicación de la Orden de la que se extrae el importe del mismo.

En atención a la antigüedad de los bienes objeto de valoración, debe indicarse, en primer lugar, que ya la propia resolución impugnada reconoce el error en la determinación del año así asignado, pero referido única y exclusivamente al local principal, no así al anexo denominado almacén cuya edificación fue posterior a la interesada, hecho contradicho pero no desvirtuado por la parte actora; en segundo lugar, y en atención al informe relativo a la tierra situada en la Carretera de las Peñas de San Pedro, en el que se fija como fecha de construcción el año 1979, carecemos de base objetiva probatoria plena y efectiva que asiente la pretensión articulada consistente en que las naves se construyeron entre 1971 y 1972, sin que las meras fotocopias de comunicaciones de la constructora en que se apoyan los actores constituya prueba efectiva capaz de contradecir la corrección de los datos así determinados por la Administración.

Por su parte, ha quedado acreditado y perfectamente explicitado en la resolución recurrida la procedencia de aplicar el área económica homogénea 1 en Albacete, como así lo determina la Orden de la Consejería de Política Territorial, de fecha 2 de febrero de 1993 que asigna la misma a las capitales de provincia, por lo que su aplicación devendría automática y ello con independencia del número de habitantes que comprenda el municipio en cuestión al tratarse de una capital de provincia, como es el caso.

Los actores, efectúan en sus escritos de demanda unas invocaciones genéricas en orden a la calidad del edificio, así como respecto a los coeficientes aplicados por el técnico de la Administración y las categorías determinadas, sin aportar prueba alguna que determinase la incorrección de los asignados en los respectivos informes. Es más, en orden a la alegada falta de visita al inmueble, consta en las actuaciones que la misma se efectuó externamente, adjuntándose planos de situación y fotografías, sin que la parte actora descienda al detalle de la posible incidencia concreta que de este proceder pudiera afectar a la comprobación así realizada y que aconsejase la necesariedad de la visita en los términos y alcance que se interesa por los actores.

En conclusión, no existe falta de motivación, pues los informes exponen de manera razonada los criterios tenidos en cuenta...

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