SAP Guadalajara 138/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:222
Número de Recurso131/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN000

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100141

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001475 /2008

RECURRENTE: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A: ADMINISTRACION CONCURSAL, DECORACIONES ESCAYOLAS GUADALAJARA, S.A.

Procurador/a :

Letrado/a: LUIS FERNANDO GONZALEZ GALVEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 128/10

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1475/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 131/2010, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como partes apeladas, ADMINISTRACION CONCURSAL, asistido por el Letrado D. Luis Fernando González Gálvez y DECORACIONES ESCAYOLAS GUADALAJARA, S.A, sobre impugnación de la lista de acreedores, reconocimiento de créditos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), acuerdo:

  1. - Reconocer a favor de la AEAT un crédito subordinado por importe de 310 # y otro crédito a calificar conforme al art. 91.4 LE por 119,40 #, acordando la modificación de la lista de acreedores en el sentido expuesto.= 2.- Minorar el crédito reconocido a favor de Decoración y Escayolas Guadalajara S.A. en la suma de 119,40 #, que queda fijado en 746,27 #, acordando la modificación de la lista de acreedores en este sentido.= Se desestiman las restantes pretensiones deducidas y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

SEGUNDO

El primero de los pronunciamientos del que se hace cuestión por parte de la Agencia Tributaria, es el reconocimiento en su favor de un crédito subordinado por importe de 310 # y otro crédito a calificar conforme al artículo 91.4 de la Ley Concursal por importe de 119,40 #, acordando la modificación de la lista de acreedores en el sentido expuesto. Sostiene el apelante que se reconocen dichos créditos pero no se califican como créditos contra la masa que era lo que pretendía la Agencia Tributaria, sino el uno como subordinado y el otro como privilegiado al 50% y ordinario al otro 50% en los términos establecidos en el artículo 91.4 de la Ley Concursal . La discrepancia del apelante-así se recoge certeramente tanto en la Sentencia como en el escrito de recurso del Sr. Abogado del Estado-, se produce en relación con la cuestión del momento en el que nacen los créditos derivados de sanciones administrativas. La resolución recurrida entiende que el crédito se produce con la comisión de la infracción, mientras que por el contrario el recurrente entiende que el crédito no existe sino hasta que se dicta la correspondiente resolución sancionadora. La cuestión no resulta baladí toda vez que el concurso se declaró después de la comisión de la infracción, pero antes de dictarse la resolución administrativa sancionadora.

En trance decisorio sobre el tema propuesto y reconociendo esta Sala lo polémico de la cuestión, compartimos la decisión adoptada en la instancia. No se trata de obligaciones "ex lege" nacidas con posterioridad a la declaración de concurso, por cuanto el nacimiento de la obligación no puede fijarse en la fecha de la imposición de la sanción o de su notificación, sino que ha de atenderse al hecho generador de la misma. Ello queda corroborado por la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 189, relativo a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias, en su apartado 2º establece que "el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones". De ahí se colige que el nacimiento de la obligación legal no se produce con la imposición de la sanción, sino desde el momento en que se cometieron las infracciones, y como expone la AEAT en su recurso, las sanciones se refieren a infracciones cometidas antes de la declaración de concurso, pero impuestas después de dicha declaración. En este sentido se ha pronunciado la SAP de Alicante de 3 de mayo de 2007 al considerar que no pueden conceptuarse como crédito contra la masa las sanciones impuestas por la Inspección de Trabajo después de la declaración de concurso si el hecho generador de la responsabilidad, esto es, la infracción, es anterior a tal declaración, porque no se cumple el requisito temporal. Reproducimos a continuación sus razonamientos con extensa pero inexcusable cita. "el crédito u obligación no es posterior, como se defiende en el recurso, a la declaración del concurso del deudor, aunque lo sea su perfección y cuantificación. Y es que aunque se afirma por la parte apelante que el crédito de que se trata no se devenga hasta la decisión administrativa, es lo cierto que la obligación para el deudor dimana de la infracción de determinados deberes legales aunque la adquisición de los derechos por la Administración está sometida a una especie de condición suspensiva porque depende de un acontecimiento (la decisión sancionatoria) que impide que la prestación en que la obligación consiste, sea exigible". Se añade después que "es por ello que se advierte afinidad entre el crédito cuya calificación pretende la TGSS (derivado de sanción por infracción) y los denominados contingentes en la LC -art.87 - equivalencia en la que el crédito lo constituye la infracción, y la condición suspensiva, la decisión sancionatoria administrativa que de producirse, genera plena eficacia a la relación obligatoria contraída por el empresario con la infracción de sus deberes legales para con la Administración, que despliega así todos sus efectos. Pero no se trata sólo de construir el argumento sobre la base de una afinidad jurídica, sino que por la vía de la naturaleza de la obligación que dimana de la decisión administrativa, también puede comprenderse lo extemporáneo que resulta calificar la decisión sancionatoria a modo de relación autónoma respecto del deber de que dimana, devengado a partir de una concreta infracción. En efecto, el crédito que se propone, siendo solo en concepto, se constituye sobre la base de una pluralidad de relaciones jurídicas que no son autónomas y distintas porque la responsabilidad económica que se impone, sólo encuentra su justificación sobre la preexistencia del deber jurídico. Dicho de otro modo, se debe y se es responsable; se es responsable porque se debe. Si lo disgregamos estaríamos ante casos (posibles) de obligaciones naturales. Y este argumento, es sin duda trasladable desde el ámbito estrictamente privado o civilista al público cuando de deudas por sanciones se trata, ya que la sanción es una consecuencia jurídico-administrativa de la infracción y ésta no se concibe sin el supuesto típico que contempla". Agrega dos argumentos, uno, según indica, para explicar el modelo propuesto y otro la difícil compatibilidad del contrario con el principio de seguridad jurídica: "El primero, directamente vinculado a la naturaleza de la sanción y su relación inescindible al hecho de que dimana, parte del análisis de la cuestión desde la perspectiva del derecho temporal o la retroacción de la norma más favorable, proyección que nos permite afirmar que si se concibiera la sanción como relación autónoma respecto de la infracción, no cabría explicar la hipótesis de la destipificación de la conducta, la razón de la retroacción de la norma más favorable, como procede desde luego en el ámbito del derecho sancionatorio administrativo. El segundo, vinculado con el principio de seguridad jurídica y de interdicción del arbitrio (tan claramente sancionado en el ámbito contractual en el artículo 1256 CC ), encuentra su autoridad en la difícil compatibilidad del modelo de devengo del crédito con ocasión de la sanción en tanto tal prototipo hace depender, al pivotar la calificación como crédito contra la masa sobre un elemento temporal, de una decisión unilateral de la Administración Pública". Por ello no cabe la disociación entre la sanción y el hecho del que dimana, "porque ello, desde una perspectiva civil, supone desconocer que el momento de nacimiento de la obligación se produce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 6 692/2010, 30 de Septiembre de 2010, de Madrid
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...Doctrina luego ratificada en la sentencia 589/2009 de 20 de septiembre...". En igual sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 17.6.2010 [Roj: SAP GU 222/2010 ], al examinar la naturaleza jurídica de la sanción tributaria, señala que "...No se tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR