SAN, 28 de Junio de 2010
Ponente | EDUARDO ORTEGA MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2010:3321 |
Número de Recurso | 537/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 537/2009, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. NURIA LASA GÓMEZ actuando en representación de D. Carlos Ramón contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 16
de septiembre de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.
Por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009, tras lo cual, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el mismo, con reclamación del expediente administrativo.
La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010, en la que terminó suplicando que se declare disconforme a derecho la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo, con expresa imposición de costas a la demandada.
El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.
No habiendo sido solicitado por parte alguna el recibimiento del pleito a prueba y como tampoco fue pedido el trámite de vista o de conclusiones, sin más demora procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 16 de septiembre de 2009, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.
La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud de la persona interesada, las que siguen:
Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. El relato en el que basa su solicitud resulta contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos. Alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente la información disponible sobre su país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. El tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos alegados por el solicitante y la presentación de su solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada
.
Expresa el recurrente en su demanda la real existencia de una situación de persecución de carácter político y alcance personal sufrida en su país, Guinea Conakry, que habría motivado su salida del indicado país, su posterior paso por Malí, Argelia y Marruecos y su final llegada a las fronteras españolas.
Ratifica que, a conforme al relato fáctico consignado en su momento en el expediente, a raíz de enfrentamientos de corte racista habidos entre Malenkes y Guerezis se produjo un incidente en su domicilio al tener lugar la entrada en él de agentes del gobierno, quienes allí mismo mataron a su padre, el cual, a...
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ATS, 17 de Marzo de 2011
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