STSJ Cantabria , 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 19 de diciembre de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 141/02, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 23 de Mayo de 2002, por HEREDEROS DE LUCAS RUEDA RUGAMA, S.A., representada por la Procurador Doña María del Puerto de Llanos Benavent y defendida por el Letrado Don Félix Pardo Castillo, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COLINDRES, representado por el Procurador Don Pedro Revilla Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel Castro Rodríguez. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 18 de Junio de 2002, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictado en fecha 23 de Mayo de 2002, que en su parte dispositiva establece entre otros acuerdos: "Declaro terminado el proceso".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 22 de Julio de 2002 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2002, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto que es objeto de recurso, procede a inadmitir el recurso basándose en la concurrencia de la causa descrita en el art. 51.2 LJCA, al señalar que "El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias."

SEGUNDO

Este apartado, que tiene su precedente en el art. 50.1.d) LOTC y el art. 93.c LJCA, exige, desde el punto de...

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