STS 223/2008, 19 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:579
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/34/2.008, interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE), representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC/LAT 01 a 09.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN INDUSTRIAL, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 2.008 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero

, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC/LAT 01 a 09, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2.008, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 9 de julio de 2.008.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por defectos en la tramitación, del Real Decreto recurrido y, con carácter subsidiario, que declare la nulidad del artículo 16, con imposición de costas a la parte demandada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe estimarse indeterminada la cuantía del recurso y solicita que se acuerde recibir a prueba el mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demanda, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite mediante escrito que termina con el suplico de que se dicte sentencia por la que se desestime, en todo caso, el recurso articulado, imponiendo las costas a la parte recurrente. Mediante otrosí suplica que, caso de acordarse la práctica de pruebas, se acuerde la celebración de vista pública o, subsidiariamente, la presentación de conclusiones sucintas.

CUARTO

En auto de 15 de abril de 2.009 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se ha acordado el recibimiento a prueba del mismo, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 27 de octubre de 2.009.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso contencioso administrativo.

La Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC/LAT 01 a 09.

La entidad recurrente funda su recurso en dos alegaciones, una de carácter procedimental y la otra de orden material y sustantivo. La primera de ellas consiste en la objeción de que el Real Decreto habría sido tramitado de forma irregular puesto que no se solicitó el preceptivo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. En la segunda alegación, la parte actora denuncia la vulneración del principio de igualdad por el trato discriminatorio que el Reglamento aprobado da a las empresas instaladoras de líneas eléctricas de alta tensión que no sean propietarias de líneas frente a las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica que realicen actividades de construcción o mantenimiento de líneas eléctricas de su propiedad.

SEGUNDO

Sobre la tramitación administrativa del Real Decreto impugnado.

Como se ha indicado, la Federación recurrente sostiene que el Real Decreto impugnado incurre en causa de nulidad o anulabilidad por no haber sido solicitado el informe preceptivo del Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial, creado por el artículo 18 de la Ley de Industria (Ley 21/1992, de 16 de julio ), cuyo apartado 3.c) establece entre sus funciones la de "informar preceptivamente los proyectos de reglamentaciones de ámbito estatal". Se trata de un organismo de extraordinaria importancia, afirma la recurrente, y no resulta asumible que no se le haya solicitado el referido informe, y que no obre en el expediente dicho informe ni las posibles observaciones al Reglamento.

En conclusiones la parte insiste en que tras la prueba practicada se confirma que no se solicitó dicho informe y que no caben las peticiones de informes verbales ni los informes verbales que no obren aportados a los autos. Asimismo se denuncia que no obrase en el expediente el acta de la Reunión de la Comisión Permanente del Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial celebrada el 21 de junio de 2.007, aportada ahora en fase probatoria.

La alegación es manifiestamente infundada. Efectivamente el Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial está contemplado en el citado artículo 18 de la Ley de Industria, cuyo apartado 3 .c) prevé que el mismo deba informar preceptivamente los proyectos de reglamentaciones de ámbito estatal. Dicha previsión se desarrolla en el artículo 7.6.b) del Reglamento del citado Consejo (aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero ) que atribuye a la Comisión Permanente, por delegación del Pleno del organismo, la función de "informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito estatal".

Pues bien, obra en los autos prueba concluyente de que el Real Decreto impugnado fue sometido a la consideración del citado Consejo, quien lo informó favorablemente en su reunión de 21 de julio de 2.007, según consta en el acta correspondiente (folios 320 a 324 de las actuaciones). Frente a este hecho incontrovertible carece de la menor relevancia la queja formulada por la entidad recurrente de que no se solicitó formalmente y por escrito el referido informe por dos razones: en primer lugar, porque lo que realmente afecta a la regular tramitación del Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo

24.1.b) de la Ley del Gobierno, es que dicha actividad informante realmente se produjera, y no el hecho formal de que solicitase por escrito, exigencia que ni consta recogida en la regulación ya mencionada ni, en último término, tiene la menor trascendencia; en segundo lugar, porque la explicación dada en prueba por la Administración, es perfectamente razonable y no evidencia ninguna irregularidad: siendo los Presidentes y secretario del órgano los propios cargos del Ministerio que impulsaban el Real Decreto, lo que se hizo fue, más que solicitar el informe, convocar la Comisión Permanente al objeto de examinar el oportuno informe. Tampoco tiene relevancia a los efectos de la regularidad de la tramitación del Real Decreto impugnado el que el acta de la reunión de la Comisión Permanente en la que se informó el mismo haya sido aportada en prueba y que no obrase en el expediente: lo que importa es que merced a la actividad probatoria se ha podido acreditar que tuvo lugar la reunión y que la Comisión Permanente informó favorablemente el Real Decreto, lo que evidencia la regularidad en la tramitación del mismo.

Finalmente, tampoco tiene razón la actora al entender que el informe exigido por la Ley de Industria al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial debe consistir necesariamente en un texto escrito. En efecto, los términos de la citada Ley y del Reglamento del Consejo son claros en el sentido de que lo que se exige es que el organismo se pronuncie sobre los proyectos de reglamentaciones, lo que se cumple con su sometimiento a debate en el órgano competente, como ha ocurrido en el caso - constando en acta determinadas observaciones efectuadas por los participantes-. En varias ocasiones hemos resuelto en idéntico sentido supuestos análogos y, en último término, dependerá del tenor concreto de la normativa aplicable al caso el que un informe se configure como un sometimiento del texto de una disposición a la consideración del órgano informante o que, en su caso, requiera la elaboración de un texto escrito. Pero esto último necesitaría una clara exigencia en tal sentido que en ningún caso se puede colegir de la simple previsión de que un organismo deba "informar" una determinada norma.

TERCERO

Sobre la alegación relativa al principio de igualdad.

La Federación recurrente impugna por discriminatoria la desigual regulación que los artículos 16 y 19 del Real Decreto otorgan a las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica que realicen actividades de construcción o mantenimiento de líneas eléctricas de su propiedad por medios propios por un lado (artículo 16 ) y a las empresas instaladoras autorizadas que acometan tales tareas para las restantes líneas (artículo 19 ), ya que las primeras "no precisan estar inscritas en el Registro de empresas instaladoras autorizadas establecido en el Registro de empresas instaladoras autorizadas establecido en la ITC-LAT- 03, por entenderse a los efectos de este Reglamento que dichas empresas que dichas empresas de transporte y distribución cuentan con la capacidad técnica acreditada suficiente para la realización de las citadas actividades".

No puede aceptarse la impugnación. Como ponen de relieve las partes codemandadas unas y otras empresas se encuentran en una situación distinta, ya que las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica tienen su regulación específica, tanto en la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ) como en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Así, el propio artículo 16 del Reglamento impugnado estipula, a continuación del párrafo antes transcrito, que "en cualquier caso, las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica deberán cumplir en cada momento las condiciones reglamentarias establecidas para la ejecución y mantenimiento de sus líneas eléctricas, incluida su puesta en funcionamiento", y los artículos 17 y 18 estipulan determinadas obligaciones relativas a la puesta en servicio y mantenimiento de las líneas de su propiedad. Y, en cuanto a su regulación específica, dichas empresas están sometidas a lo dispuesto sobre sus derechos y obligaciones, incluidas las referidas a su capacidad técnica, en los artículos 37 (titulares de instalaciones de transporte) y 41 (empresas distribuidoras) de la Ley del Sector Eléctrico, y 7 (transportistas) y 37 (distribuidores) del Real Decreto 1955/2000, y artículos conexos de ambas disposiciones que les afectan de forma directa al estipular las exigencias para el mantenimiento de las correspondientes instalaciones de su propiedad, calidad del servicio que deben proporcionar, etc.

En suma, no se trata de que las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica estén exentas de obligaciones técnicas o sometidas a exigencias de menor rigor, sino que su regulación es distinta y específica dentro del sistema eléctrico. Ello lleva a la conclusión de que para acreditar la discriminación de la que se queja la entidad actora hubiera requerido demostrar de manera detallada que la regulación específica a la que están sometidas dichas empresas implica unas exigencias no ya desiguales a las contenidas en la normativa exigida a las empresas instaladoras (la referida instrucción ITC-LAT-03 a la que se remite el citado artículo 19.1 del Reglamento impugnado), sino manifiestamente insuficientes para el desempeño de idénticos cometidos. En este sentido, algunas diferencias puestas de manifiesto por la actora no son expresivas de que el diferente marco regulatorio de unas y otras revele un trato discriminatorio y que no se deba a la distinta entidad y cometidos de unas y otras empresas. No se puede olvidar, por último, que estando en discusión la construcción y mantenimiento de líneas eléctricas, la normativa vigente sobre líneas eléctricas exige unos estándares técnicos y de calidad para tales tareas que, en definitiva, afectan a cualesquiera empresas que las acometan.

CUARTO

Conclusión y costas.

La desestimación de ambas alegaciones supone la del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC/LAT 01 a 09. No concurren las circunstancias legales para la imposición de costas que contempla el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España contra el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC/LAT 01 a 09. No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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