STS, 28 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/625/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Don Hipolito, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 por el que, entre otros extremos, se desestima el recurso de reposición promovido contra acuerdo de 25 de julio de 2007 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas número 42/2007 relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de mayo de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de demanda presentado por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Don Hipolito, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 por el que, entre otros extremos, se desestimaba el recurso de reposición promovido contra acuerdo de 25 de julio de 2007 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas número 42/2007 relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid. En el referido escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...y en virtud de las manifestaciones en ella contenidas se estime la misma, y dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho el acuerdo recurrido, reconociendo la apertura de expediente disciplinario oportuno para el esclarecimiento de los hechos denunciados". Por Otrosí Digo se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Por escrito de 18 de junio de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 15 de julio de 2008 se acordó recibir el proceso a prueba y por providencia de 1 de octubre del citado año se admitió la documental propuesta por el recurrente, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con la demanda, oficiándose al Juzgado de Instrucción nº 6 la remisión de testimonio de las Diligencias Previas nº 6610/2004, el cual quedó unido a las presentes actuaciones por Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2009.

CUARTO

Declarado concluso el período de proposición y práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, por providencia de 25 de mayo de 2009 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que formularan sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos presentados con fecha 19 de junio y 10 de julio de 2009.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre del mismo año, acordándose llegada esa fecha la suspensión del plazo para dictar sentencia al objeto de dar traslado a las partes recurrentes por plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente.

SEXTO

Evacuadas las alegaciones por las partes por escritos de fecha 4 y 5 de noviembre de 2009, por providencia de 10 de noviembre siguiente se alzó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 por el que, entre otros extremos, se desestimaba el recurso de reposición promovido contra acuerdo de 25 de julio de 2007 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas número 42/2007 relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid. El archivo se produjo al considerar la referida Comisión que, a pesar de que los hechos relatados en relación con una guardia de juicios rápidos celebrada en los primeros meses del año 2005 pudieran ser constitutivos de una falta desconsideración al recurrente, los mismos habrían prescrito y que el escrito de Instrucciones de prestación del servicio en la guardia, dirigido por el Magistrado denunciado al Médico Forense, no era constitutivo de infracción alguna de carácter disciplinario.

Es necesario destacar los siguientes antecedentes para la adecuada resolución del caso:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 22 de enero de 2007, Don Hipolito, Médico Forense de los Juzgados de Instrucción nº 6 y 20 de Madrid, puso en conocimiento de la Comisión Disciplinaria del Consejo una serie de hechos relativos al Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6, a fin de que fueran investigados.

En el ordinal Primero, el hoy recurrente refería que, en diciembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de Instrucción nº 6 un presunto delito de maltrato familiar relativo una mujer de nacionalidad cubana -Dª Margarita - y que la gran repercusión mediática que adquirió el caso generó en su titular, según relata, un sentimiento de animadversión hacia la víctima hasta el punto que, a finales del año 2005, el Magistrado le solicitó verbalmente, de forma explícita y clara, que realizara un informe pericial en el que constara que el cuadro clínico que padecía la víctima era simulado o que, en su defecto, no estaba ocasionado por la agresión sufrida, sino por circunstancias diversas. Al negarse a seguir dichas instrucciones y proceder a elaborar la pericia conforme a su criterio profesional, fue requerido por escrito, hasta en dos ocasiones, al objeto de que aclarara dicho informe, hecho que, según su parecer, demostraba la continua presión que ejerció dicho Magistrado para tratar de obtener un informe forense desfavorable a la víctima. La antedicha situación provocó que las relaciones de amistad, según las califica en su escrito, que mantenía con el titular del Juzgado se deteriorasen.

A continuación, en el ordinal Segundo denunciaba que, a partir de dichas fechas, el titular del Juzgado comenzó a menospreciarlo, retirándole el saludo y llegando a expulsarlo de su despacho en dos ocasiones. A modo de ejemplo, relataba tres situaciones puntuales:

-Durante un día de guardia, le comunicaron al Juzgado nº 6 que había una detenida en el Hospital Gregorio Marañón portando bolas de droga en su intestino. Puesto en contacto telefónico con dicho Hospital para comprobar si la detenida estaba en condiciones de declarar y, al tiempo de transmitir a la Secretaria Judicial su disponibilidad para prestar declaración, ésta le comunicó que, siguiendo instrucciones del Magistrado, debía acudir personalmente al Hospital para realizar dicha comprobación, siendo expulsado de su despacho cuando trató de hablar con él en relación con dicha cuestión. Verificada personalmente la situación de la detenida y comunicada a la Secretaria, la Comisión Judicial, de la que siempre formaba parte, se dirigió al Hospital. Una vez allí, el Magistrado requirió a la Secretaria Judicial para que comprobase la disponibilidad de la detenida para declarar, en claro desprecio a la gestión previamente ordenada al denunciante, y llegado el momento de tomar declaración, la referida Secretaria, tal y como le había indicado el Magistrado que hiciera y en presencia del Fiscal, le comunicó que se fuera.

- En otra ocasión, el Magistrado le denegó el reconocimiento por el especialista de la Clínica Médico Forense de la denunciante de una posible negligencia médica en el curso de un parto, a pesar de que habitualmente se recurría a dichos especialistas, por lo que tuvo que realizar un informe incompleto.

- Por último, adjuntaba unas instrucciones suscritas por el Magistrado relativas a la prestación del servicio en el Juzgado nº 6 por el Médico Forense denunciante, con fecha de 9 de enero de 2007 . Según denunciaba, consideraba dichas órdenes improcedentes, ofensivas e intimidatorias.

- Formada la información previa nº 95/2007 a consecuencia del escrito antes referenciado, se interesó informe del Magistrado- Juez y de la Secretaria Judicial del citado Juzgado de Instrucción nº 6.

El informe del Magistrado fue evacuado el 20 de febrero de 2007 (folios 9 a 13 del expediente). En él, en esencia se negaba que hubiera mantenido relaciones de amistad ni conversación alguna con el denunciante en relación con la Sra. Margarita, ni que tuviera animadversión hacia ella, por lo que rechazaba íntegramente lo que calificaba de " difamaciones que conforman el libelo estalinista-goebelsiano, del ordinal Primero del Escrito de Queja del Médico-Forense, aduciendo que, en todo caso, lo hechos atribuidos habrían quedado prescritos. En cuanto a los denunciados en el ordinal Segundo del escrito de queja, señalaba que no se encontraban datados temporalmente, negándolos tajantemente al considerar que "... contiene un modelo acabado de descalificación, sobre la base de la falsedad, y la utilización de un lenguaje carente del más mínimo apoyo en la realidad" y aduciendo que las instrucciones dirigidas al denunciante respondieron al fin exclusivo de evitar sus desatenciones e incumplimientos.

Asimismo, también emitió informe la Secretaria Judicial (folios 18 a 19 del expediente) en el que negaba conocer si el Magistrado profirió los comentarios e instrucciones que se le atribuían en el ordinal Primero del escrito de queja y confirmaba que, en dicho Juzgado, se instruyeron dichas Diligencias. En relación con los hechos denunciados en el ordinal Segundo, manifestaba que, al tiempo de tomar posesión, la relación entre el Magistrado y el denunciante era normal y que se había deteriorado, hace un año o año y medio, por motivos que no podía precisar. A continuación, en cuanto a los hechos puntuales referidos en la queja, venía a confirmar, en esencia, lo relatado en ella en relación con el día de guardia, precisando que desconocía que el denunciante hubiera entrado a hablar con el Magistrado tras conocer que se tenía que desplazar personalmente al Hospital. En segundo lugar, afirmaba desconocer los hechos relativos a la denegación de la solicitud de reconocimiento por especialista de la Clínica Médico Forense y en lo relativo a la resolución de 9 de enero de 2007, informaba que, una vez transcritas las instrucciones manuscritas que le fueron entregadas por el Magistrado, las mismas fueron debidamente notificadas por ella al Médico Forense el día 11 de enero del citado año, corroborando la afirmación realizada en la denuncia de que el denunciante carecía de ordenador y que, hasta la fecha, venía realizando los informes manualmente si bien, en ocasiones, le había permitido usar el suyo, sin que el titular del Juzgado se hubiera opuesto a ello.

- Posteriormente, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 20 a 31 del expediente) en el que, tras resumir los hechos denunciados por el hoy recurrente y transcribir literalmente los informes evacuados por el Magistrado y la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, acabó proponiendo la incoación de Diligencias Informativas.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 11 de abril de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó iniciar Diligencias Informativas, lo cual fue notificado al Magistrado- Juez de Instrucción nº 6, vía fax, el 25 de abril del citado año.

- En el seno de dichas Diligencias, seguidas con el número 42/2007, nuevamente se interesó informe del Magistrado titular del Juzgado y de la Secretaria Judicial. Por escritos de 25 de abril y de 24 de mayo de 2007 (folios 38 y 55 del expediente, respectivamente), ambos se ratificaron íntegramente en lo ya expuesto en sus anteriores informes. Asimismo, el 19 de junio del referido año, la Secretaria Judicial, en relación con las fechas en que ocurrieron los hechos del Hospital Gregorio Marañón, hizo constar que, si bien no las recordaba con exactitud, las situaba hacía más de un año, procediendo, asimismo, a identificar al Fiscal que prestaba servicios en el Juzgado en dicho período de tiempo (folio 55 del expediente). Por último, el día 7 de junio emitió informe el entonces Fiscal del Jugado (folio 59 del expediente) señalando que "... a principios del mes de abril o principios del mes de mayo de 2006, el Fiscal que suscribe acudió al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, a fin de recibir declaración a una persona que transportaba drogas en el interior de su organismo (...). Por ello nos dirigimos todos los presentes hasta la habitación, llegando hasta la puerta, momento en el que por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramiro García de Dios Ferreiro, se indicó, no pudiendo precisar si personalmente o a través de la Señora Secretaria Judicial, ni la expresión exacta utilizada, que el Médico Forense no entrara, creándose una situación de cierta tensión".

- A la vista de todo lo anterior, emitió informe el Inspector-Delegado del Servicio de Inspección (folios 60 a 67 del expediente). En el epígrafe relativo a ANTECEDENTES, significó que el denunciante se quejaba de la existencia de trato desconsiderado hacia su persona por parte del titular del Juzgado de Instrucción nº

6. A continuación, en el referido a INFORMACIÓN RECABADA, fijaba, en su apartado I, los hechos objeto de denuncia, centrándose, en esencia, en lo acaecido en el día de guardia de juicios rápidos para, en el apartado II consignar ciertos datos relativos al Magistrado denunciado que constaban en el referido Servicio - existencia de cinco Diligencias Informativas, cuatro de las cuales habían finalizado con sanción - y en el III señalar que se tenía constancia de que se había recibido nueva denuncia por parte del Médico Forense que estaba siendo analizada. En el epígrafe de CONSIDERACIONES LEGALES fijaba como objeto de la cuestión planteada en las Diligencias Informativas la determinación de si la conducta que tuvo el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid en la guardia de juicios rápidos, que se debió celebrar los primeros meses del año 2005, era susceptible de reproche disciplinario, considerando que, aunque pudieran existir indicios de falta grave de consideración tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los hechos habrían quedado prescritos, por aplicación de su artículo 416.2 al haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron. En relación con las Instrucciones de prestación del servicio en la guardia, no se apreciaba infracción de carácter disciplinario.

- La Comisión Disciplinaria, en reunión celebrada el 25 de julio de 2007, resolvió acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº 42/07 porque ..., según el informe del Servicio de Inspección, en relación con la guardia de juicios rápidos que se debió celebrar en los primeros meses del año 2005, si bien los hechos pudieran ser constitutivos de una presunta falta de desconsideración al médico Forense, al haber transcurrido el plazo de prescripción del artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estarían prescritos. En cuanto al escrito que envía el Magistrado-Juez al Médico Forense, relativo a instrucciones de prestación del servicio en la guardia, no hay apariencia de que sea constitutivo de ninguna infracción de carácter disciplinario".

- Frente a dicho Acuerdo interpuso recurso de reposición el Sr. Hipolito, aduciendo, en primer lugar, que en el curso de las Diligencias Informativas que se siguieron con motivo de su denuncia no se practicó diligencia de averiguación alguna en relación con las presiones y órdenes directas que se impartieron por el Magistrado denunciado a fin de condicionar el sentido del informe pericial que debía elaborar en las Diligencias previas 6610/2004, puntualizando, por otro lado, que, de la documentación obrante en la Diligencias Informativas, se deduce que el episodio del Hospital Gregorio Marañón no acaeció en el año 2005 -tal y como se señala en el informe del Inspector Delegado - sino que, atendido lo informado por el Fiscal y por la Secretaria Judicial, tuvo lugar en abril o mayo de 2006. A mayor abundamiento, se aportó copia del informe pericial que realizó en relación con dichos hechos, fechado el día 2 de abril de 2006. Con base en todo ello, consideró que la resolución impugnada era nula de pleno derecho al omitir la investigación procedente en relación con los hechos que fueron objeto de denuncia y vulneradora del ordenamiento jurídico por apreciar erróneamente la prescripción de la falta prevista en el artículo 418 .5 sin haber transcurrido el año legalmente previsto.

Con fecha 4 de septiembre de 2007, el Sr. Hipolito presentó nuevo escrito autorizando a su Abogada a tomar vista de todas las actuaciones abiertas con motivo de las denuncias formuladas e interesando copia de las actuaciones.

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de septiembre de 2007 se estimó parcialmente la solicitud del recurrente de fecha 4 de septiembre y se desestimó el recurso potestativo de reposición promovido al no apreciarse, en primer lugar, razones objetivas que desvirtuaran, formal ni materialmente, los razonamientos contenidos en el informe que sirvió de base al Acuerdo recurrido, rechazándose igualmente que hubiera incurrido en la vulneración alegada del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ni en la de la normativa que regula la prescripción de las faltas, puesto que, cuando se iniciaron las Diligencias Informativas - 11 de abril de 2007- ya había transcurrido el plazo de prescripción fijado para las faltas graves por el apartado 2 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con su apartado 3 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente reitera, en esencia, los hechos y fundamentos que ya expuso en el recurso de reposición promovido frente al Acuerdo recurrido. Dos son, por tanto, las cuestiones que plantea: en primer lugar, que el Consejo General del Poder Judicial no ha realizado ninguna actividad o diligencia de averiguación de los hechos denunciados en el ordinal Primero de su escrito de queja, relativos a las presiones a las que le sometió el Magistrado denunciado para condicionar el informe pericial, disintiendo, en segundo lugar, de la prescripción declarada en relación con la conducta del Magistrado el día de guardia de juicios rápidos puesto que, registrada su queja el 25 de enero de 2007 y notificada al Magistrado la incoación de la Información Previa 95/2007 a que dio lugar aquélla, postula que ya se está en presencia de un procedimiento disciplinario abierto contra éste - sin que sea preciso esperar a la notificación del acuerdo de incoación de las Diligencias Informativas - y que, en aplicación del apartado 3 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello debería haber interrumpido el plazo de prescripción de la falta porque, de no sostenerse una interpretación amplia de lo dispuesto en el artículo 423 en relación con el artículo 416.3 antes citado, se daría lugar a que la interrupción de la prescripción quedara condicionada por circunstancias aleatorias tales como la mayor o menor carga de trabajo de la Comisión Disciplinaria o el tiempo que se tomara el denunciado para presentar alegaciones.

El Abogado del Estado mantiene que la prescripción declarada por la Comisión Disciplinaria se ajusta a derecho al no haberse incoado las Diligencias Informativas 42/2007 hasta el día 11 de abril de 2007 y notificado dicho Acuerdo al Magistrado hasta el 25 de abril siguiente, argumentando que no es posible sostener que, a los efectos del cómputo de la prescripción de las infracciones, la mera apertura de una información previa se asimile al inicio del procedimiento disciplinario. Por otro lado, descarta la necesidad de realizar una ulterior investigación de los hechos cuando existen datos suficientes para apreciar la prescripción de las posibles infracciones disciplinarias.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión expuesta a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

Así las cosas y, a pesar de la confusión que, en relación con este particular, suscitan los términos en que se ha redactado la demanda, en los que se llega a identificar las concretas faltas disciplinarias que se estiman cometidas, esta Sala considera que la incoación del expediente disciplinario postulada por la parte recurrente no tiene por objeto la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino la mayor averiguación e investigación de los hechos. Sólo desde esta premisa y condicionada a ella puede reconocerse la necesaria legitimación del recurrente para interponer el presente recurso.

CUARTO

Entrando por ello en el fondo de la cuestión debatida, esta Sala debe rechazar la argumentación ofrecida por el recurrente a fin de combatir la prescripción de la falta disciplinaria a que hubiera podido dar lugar la conducta del Magistrado denunciado el día de guardia de Juicios Rápidos.

Y ello es así porque en materia de responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados y en relación con las faltas graves, el apartado 2 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija el plazo de su prescripción en un año, el cual comenzará a computarse a contar desde que la falta se hubiera cometido, preceptuando su apartado 3 que la prescripción quedará interrumpida desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.

Asimismo, en el apartado 1 del artículo 423 se establece que el procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia, así como a instancia del Ministerio Fiscal. Continúa su apartado 2 estipulando que toda denuncia, bien sea sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general o sobre la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto de informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.

A la vista de lo anterior, no cabe sostener, tal y como pretende el recurrente, que desde el momento en que se presenta una denuncia al Consejo se deba entender iniciado el procedimiento disciplinario pues ello, por expreso mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo acaece cuando así lo acuerde la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, la Comisión Disciplinaria o Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Una denuncia únicamente genera el deber de ser examinada por el Servicio de Inspección a fin de que, a la vista de lo actuado, proponga a la Comisión Disciplinaria su archivo, la apertura de diligencias informativas o la incoación del expediente disciplinario.

Por ello, en el presente supuesto, no cabe entender que el cómputo del plazo de un año de prescripción quedó interrumpido el 22 de enero de 2007, fecha en la que el hoy recurrente presentó su denuncia ante el Consejo ni en la de iniciación de la Información Previa 95/2007 ya que, tal y como marca la Ley, ello únicamente se pudo producir al tiempo de ser notificado al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid el acuerdo de iniciación de las Diligencias Informativas 42/2007 lo cual, tal y como resulta de la documentación obrante en las presentes actuaciones, tuvo lugar el 25 de abril del citado año, por lo que no cabe otra solución que la de confirmar el Acuerdo recurrido teniendo en cuenta que el dies a quo se remonta, tal y como señala el recurrente, al 2 de abril del año 2006.

Por otro lado, la interpretación extensiva que pretende el recurrente en materia de interrupción de la prescripción de las faltas disciplinarias que pudieran haber cometido Jueces y Magistrados desconoce la literalidad y la evolución legislativa que ha sufrido la regulación de dicha materia. Se ha de destacar que, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, únicamente la iniciación de un procedimiento disciplinario podía interrumpir la prescripción de dichas faltas. A raíz de dicha reforma, se amplían los supuestos que posibilitan la interrupción. Ya no sólo los acuerdos de incoación del procedimiento disciplinario producen ese efecto suspensivo sino que también los de iniciación de Diligencias Informativas tienen atribuida dicha virtualidad, exigiéndose en ambos casos, la previa notificación al Magistrado o Juez denunciado.

No cabe ir más allá y tratar de ampliar a las informaciones previas o incluso al mismo hecho de presentar queja o denuncia la potencialidad de interrumpir el plazo de prescripción de la falta disciplinaria. En este sentido, se debe destacar el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 325/1998 ) cuando señala que " La interrupción de los plazos prescriptivos, cierto es, no se produce por la tramitación de diligencias reservadas o informaciones previas, sino por la apertura del procedimiento disciplinario mediante el correspondiente acuerdo de incoación, que debe ser formalmente notificado al interesado para que ese efecto interruptivo se produzca".

QUINTO

Respecto a la circunstancia destacada en la demanda y antes en el recurso de reposición planteado frente al inicial acuerdo de archivo, referente a que también se habían denunciado unas presiones sufridas por el Médico-Forense recurrente en relación a un informe pericial a emitir en las Diligencias Previas Penales 6610/2004, cabe decir que si bien es cierto que de las actuaciones resulta que el informe del Inspector Delegado, se centró en la conducta del Magistrado el día de la Guardia, sin referencia alguna sobre los hechos, que habían sido el objeto del ordinal primero de la inicial queja, sin embargo ha de entenderse, tal como sostiene la representación del CGPJ, a que ni siquiera en relación a esas circunstancias, debe estimarse necesario ampliar la investigación, dado que de los datos objetivos obrantes en las actuaciones se desprende que la presión denunciada tuvo lugar a finales del año 2005, por lo que igualmente se vería afectada por la prescripción antes estudiada, visto que la notificación de la apertura de Diligencias Informativas tuvo lugar, según se ha dicho, el 25 de Abril de 2007. Es decir superado el plazo del art. 416.2 LOPJ, para la posible falta grave en cuya tipificación pudieran encuadrarse los hechos, relativos a la supuesta presión sobre el informe a emitir en las Diligencias Previas Penales 6100/2004.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso nº 002/625/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Don Hipolito, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 por el que, entre otros extremos, se desestimaba el recurso de reposición promovido contra acuerdo de 25 de julio de 2007 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas número 42/2007, que se anula. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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