STS, 21 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:3445
Número de Recurso163/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 163/2005 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA REGIONAL CORDOBESA, contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 202/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de julio de 1999, confirmatorio de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía de fecha 7 de noviembre de 1997, por el concepto de intereses de demora devengados de la liquidación nº A1460080890002086, por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1979 y 1980.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 202/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA REGIONAL CORDOBESA frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas"

SEGUNDO

Por la parte recurrente, se interpuso, por escrito de 12 de enero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por admitido, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por esta Sala, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina infringida.

TERCERO

La Administración del Estado, por escrito de 6 de abril de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 16 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 202/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de julio de 1999, confirmatorio de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía de fecha 7 de noviembre de 1997, por el concepto de intereses de demora devengados por la liquidación nº A1460080890002086, por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1979 y 1980.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 15 de noviembre de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, objeto de recurso, y de la Sentencia de 20 de junio de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2000, no puede ser tenida en cuenta toda vez que carece de mención expresa de firmeza, y al reclamar la representación procesal del recurrente la oportuna certificación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza, por lo que no nació la obligación de la Sala de instancia de reclamar de oficio las certificaciones solicitadas), que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia de 15 de noviembre de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, asumiendo la tesis mantenida por los órganos económico-administrativos, desestima la pretensión de la recurrente de anular la liquidación de intereses de demora devengados desde el 25 de octubre de 1983 y la fecha de finalización del periodo voluntario de pago, 7 de noviembre de 1997, al socaire de la existencia de una resolución parcialmente estimatoria en vía económico-administrativa que impediría el devengo de los referidos intereses, toda vez que

"(...) no obstante haber señalado en este caso tanto el TEAR de Andalucía como el TEAC a través de sus respectivas resoluciones, que no consta en el expediente la estimación parcial que se invoca de fecha 21 de octubre de 1.986, y no se acredita en ningún momento su existencia, motivo por el que se desestiman sendos recursos, en los presentes autos sigue sin acreditarse tal extremo fundamental, que incumbe a la actora y que podría haber realizado cumplidamente, en su caso, a través de la simple aportación de la resolución del TEAR que se dice parcialmente estimatoria, y sin embargo ni siquiera se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba; por lo que no cabe sino desestimar el presente motivo de impugnación, ya que es evidente que no ha sido desvirtuada en forma alguna la presunción "iuris tantum" de legalidad y validez que otorga a los actos administrativos de naturaleza tributaria el art. 8 LGT, y a los actos administrativos en general el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común"

Sin embargo, en la sentencia de contraste que se aporta por la entidad recurrente, que es invocada para acreditar la contradicción de la sentencia recurrida en lo concerniente a la aportación de documentos probatorios a la causa, lo cierto es que la misma analiza un supuesto en que de manera expresa se interesó la anulación del acto administrativo por obrar en poder de la Administración la documentación sobre la que se basaba la pretensión actora, acreditándose además en el periodo de prueba la realidad de los hechos alegados. Repárese por el contrario que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en ningún momento sustentó su pretensión anulatoria en la falta de incorporación de oficio de la tantas veces referida resolución parcialmente estimatoria del TEAC de 21 de octubre de 1986, sino que tuvo por cierta su existencia, sin promover durante los estadios procesales correspondientes y oportunos las medidas tendentes a acreditar tal existencia.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA REGIONAL CORDOBESA, contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 202/02, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de

3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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