STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:3436
Número de Recurso2966/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2966 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Doña Trinidad y de Doña Amelia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 318 de 2003, sostenido por la representación procesal de Doña Trinidad y de Doña Amelia contra el acuerdo, de 20 de marzo de 2002, de la Comisión de Urbanismo de Tarragona, por el que se daba conformidad a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Torredembarra de fecha 7 de noviembre de 2001.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Torredembarra, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 17 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 318 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación Local demandada. Segundo. Desestimar el recurso interpuesto por Doña Trinidad y Doña Amelia contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 20 de marzo de 2002 por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, por ser conforme a derecho. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La parte actora en defensa de su pretensión anulatoria remite al contenido de resoluciones administrativas habidas con anterioridad, en las que se resolvía sobre el trazado y alineación del Paseo Marítimo. La Comisión Territorial de Urbanismo el 28 de junio de 1995 aprobó definitivamente la modificación puntal del Plan General de Torredembarra respecto del Paseo Marítimo, modificación tendente a legalizar la nueva alineación afectante tan sólo a terrenos calificados por el planeamiento como vialidad o no urbanizable, y cuyo principal objeto era fijar la nueva alineación por el lado mar. Contra esa resolución se interpuso recurso de alzada que fue estimado por la resolución dictada el 7 de julio de 1997 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, acordando ajustar la alineación del PASEO000 en el frente de la parcela número NUM000, propiedad de las aquí recurrentes, haciéndola coincidir con el cierre del actual jardín. El recurso contencioso-administrativo formulado contra esta última ha sido estimado en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sección segunda de este Tribunal. En este supuesto, la comparación de alineaciones se hace en relación al Plan Parcial SACE, cuyas determinacions fueron incorporadas al Plan General, según se recoge en esa sentencia, con remisión a otra anterior de 2 de marzo de 1997, que resolvía el recurso formulado contra la denegación de licencia para construir la valla de cerramiento de la parcela propiedad de las recurrentes. El contenido del Proyecto de obras del PASEO000, al que remite la parte actora y las vicisitudes habidas en su aprobación, no inciden en la resolución del presente recurso en cuanto que el planeamiento urbanístico no puede quedar vinculado a las determinaciones de un proyecto de obras. Las partes deben determinar el objeto de la prueba teniendo en cuenta cual ha sido la actitud procesal de la parte contraria, si ha admitido o negado los hechos, si son hechos notorios etc., decidiendo entonces qué medios proponer. La regla general sobre la carga de la prueba es que incumbe al demandante probar los hechos de los que "ordinariamente se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 L.E.C .) y al demandado acreditar" los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamenta la pretensión (art. 217.3 L.E.C .). En congruencia con este planteamiento, la Corporación local demandada, en cuanto negaba que la revisión del Plan General aquí impugnada modificara las concretas previsiones del planeamiento vigente en cuanto al PASEO000, propuso prueba pericial con el objeto de acreditar que la alineación dispuesta se correspondía con las recogidas en el Plan General. Admitida y practicada la prueba pericial propuesta, en el informe pericial emitido por el perito designado se recogen las actuaciones llevadas a cabo en orden a determinar la alineación del PASEO000, remontándose al Plan General aprobado el 20 de diciembre de 1982 y a la modificación habida el 28 de julio de 1995. Se indica que la alineación reflejada en los mismos es idéntica y se corresponde con lo incluido en la revisión aquí impugnada, adjuntando información gráfica, planos 1 y 2, de la que se deduce esa correspondencia. En el segundo apartado del dictamen se recoge la razón que determina la alineación en la forma dispuesta en la revisión, que no es ostra que la de dar continuidad a la alineación general existente en la zona, a la que hay que atender cuando no sea otra que justifique el planteamiento de las aquí recurrentes».

TERCERO

También se declara, en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que: «Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo respecto a la motivación en materia de planeamiento urbanístico, el párrafo inicial del artículo 38.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, referido al Plan General, acierta a condensar su restante y larga redacción diciendo que la Memoria analizará las distintas alternativas posibles y justificará las distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. En consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la discrecionalidad que rige en materia de planeamiento explica la necesidad de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De ello se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones a las que se refiere el citado artículo 38 del Reglamento de Planeamiento, entre las cuales se encuentran los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta. Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece. En el caso de autos, la revisión del Plan General de Torredembarra no ha variado la alineación del PASEO000 dispuesta en la modificación del mismo aprobada el 28 de junio de 1995, en lo que respecta a la parcela propiedad de las recurrentes, sino que la misma se vio alterada con la resolución de 7 de julio de 1997 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que estimó el recurso formulado contra la modificación del Plan General vigente, pero esa estimación no hacía exigible una especial motivación en la revisión del mantenimiento de la alineación inicialmente dispuesta, por no estar ante ninguna de las determinaciones previstas en el artículo 38 del RPU ».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de mayo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Torredembarra, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrentes, Doña Trinidad y Doña Amelia, representadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los tres siguientes al del apartado d) del mismo precepto y los dos últimos al del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el primero por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución e inaplicación del artículo 339.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 60.4 y Disposición Final Primera de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción, habiéndose denunciado dicha infracción en escrito presentado y después al formular conclusiones, debido a que se admitió a la parte demandada la prueba pericial que propuso, que debió aportar con su escrito de contestación a la demanda o anunciado en él si no se podía presentar en ese momento, pues no se practicaron actuaciones posteriores que hubiesen justificado solicitar el dictamen de peritos, prueba que fue impugnada por los recurrentes con el escrito de solicitud de aclaraciones, pero el Tribunal "a quo" no sólo rechazó la impugnación sino que no admitió la totalidad de las aclaraciones, vicios o defectos que se volvieron a denunciar en conclusiones sin recibir respuesta alguna de la Sala sentenciadora, lo que ha causado indefensión a las recurrentes porque la prueba pericial admitida era parcial por limitarse a constatar la parte gráfica del planeamiento, a pesar de que esa parte gráfica no respeta el contenido de la parte escrita del Plan, como se demostró por la prueba pericial practicada en otro proceso seguido ante la Sección Segunda de la misma Sala; el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencias que se citan, acerca de la valoración de la prueba, dado que la apreciación de la misma por dicho Tribunal es ilógica, arbitraria y contraria al razonamiento humano, al entender que la revisión impugnada del planeamiento general recoge el trazado ya previsto en el Plan General de 1982, lo que deduce exclusivamente del informe pericial, a pesar de que se apartó por las demandantes un informe emitido en otro proceso ante la misma Sala, del que se deduce que se ha producido una afectación de las fincas, la que se viene discutiendo desde el año 1991 en defensa de un jardín privado construido con licencia municipal y que ahora se pretende expropiar para ampliar un PASEO000, que, en la otra vertiente, tiene casi cincuenta metros de playa hasta la ribera del mar; el tercero por haber interpretado la Sala de instancia erróneamente el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, ya que la alteración del planeamiento no aparece debidamente justificada en la Memoria, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan; el cuarto por haber infringido el Tribunal de instancia lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al entender que la Memoria de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana no necesita justificar cada una de sus concretas determinaciones, interpretación contraria a la que viene haciendo esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben; el quinto por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, al haber denegado a las recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva con la negativa a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa y concretamente por haberles denegado formular determinadas aclaraciones al dictamen pericial emitido en el proceso; y el sexto por vulneración del mismo artículo 24.1 y de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución debido a la indefensión en que el Tribunal sentenciador dejó a las demandantes según lo aducido en los precedentes motivos de casación, y así terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación con reposición de las actuaciones al estado y momento de dictar sentencia, y, en cualquier caso, resuelva lo que corresponda dando lugar a los pedimentos de las recurrentes.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación procesal de las Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con fecha 10 de julio de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida no ha causado la indefensión de las recurrentes, quienes pudieron intervenir en la práctica de la prueba pericial y así lo hicieron, de manera que dicha prueba se practicó con la debida contradicción, no siendo admisible en casación llevar a cabo una nueva valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia, según se declara en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, mientras que el Tribunal "a quo" ha llevado a cabo una valoración lógica de la prueba pericial practicada, y la interpretación que dicho Tribunal sentenciador realiza del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento es ajustada a derecho, dado que una jurisprudencia consolidada, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, ha declarado que la exigencia de motivación del planeamiento urbanístico a través de la Memoria no comporta, ante todo si se trata de un Plan General, una exigencia de motivación explícita y detallada de todas sus determinaciones, sin que la sentencia recurrida sea contraria a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, debido a que este precepto se refiere a la motivación de los actos y no de las disposiciones de carácter general, cual son los planes urbanísticos, y, finalmente, el Tribunal de instancia no ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que las demandantes pudieron practicar las pruebas que tuvieron por convenientes y a la pericial fueron convocadas y presentaron aclaraciones que la Sala de instancia admitió salvo en dos extremos, y otro tanto cabe decir de la improcedencia del último motivo de casación porque la sentencia recurrida no vulnera lo dispuesto en los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Con fecha 10 de julio de 2007 presentó el escrito de oposición al recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra, en el que se rechazan los antecedentes expresados por las recurrentes en su escrito de interposición y se alega que éstas han omitido que existe una sentencia firme pronunciada por la misma Sala con fecha 11 de diciembre de 2006, en la que se reconoce la adecuación a la legalidad de la revisión del planeamiento en relación con la alineación viaria prevista en la zona y en las parcelas 1, 2, 3 y 4, en el frente del mar, como igualmente silencian las recurrentes que el auto de 21 de julio de 2004, por el que se admitió la prueba pericial, devino firme porque no lo impugnaron, sin que las mismas propusiesen prueba pericial, y, en cuanto a los motivos de casación aducidos, el primero no puede prosperar porque la Ley de la Jurisdicción contiene un precepto específico acerca de la proposición de las pruebas en el proceso contencioso- administrativo, que es el aplicable, mientras que el auto de admisión de la prueba pericial devino firme por no haber sido impugnado en su momento, como tampoco es estimable el segundo porque el Tribunal de instancia, al valorar las pruebas practicadas y en concreto al no haber tenido en cuenta un documento presentado por las recurrentes, que incorporaba el dictamen emitido en otro juicio que tenía un diferente objeto, y no puede, por tanto, desvirtuar las conclusiones en un informe pericial emitido en el proceso sustanciado en la instancia, debidamente valorada por el Tribunal al dictar sentencia, mientras que el tercero y cuarto deben decaer porque, como declaró el Tribunal "a quo", el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento no es de aplicación, dado que en la revisión no hay alteración viaria alguna en relación no sólo a la ya prevista en el Plan anterior sino también a la implantada en la realidad, de manera que se está ante el mantenimiento de una alineación de una vialidad recogida en el anterior planeamiento, por lo que la base de la que arranca la representación procesal de las recurrentes es inexistente; y otro tanto sucede con el quinto, que está mal planteado pues debería haberlo sido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero, en cualquier caso, ni recurrieron las demandantes la admisión de la prueba pericial ni la negativa a formular unas aclaraciones propuestas es equiparable a al negativa a practicar una prueba, por lo que tal circunstancia carece de relevancia casacional, aclaraciones, además, con las que se trataba de suplir el defecto de no haber pedido la práctica de una prueba pericial, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación condenando en costas de la recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación y, accediendo a lo pedido por la representación procesal de las recurrentes, se mandó copia de escritos, documentos y memoria a la Sala de instancia para que se procediese a su traducción al castellano, lo que se llevó a cabo con devolución de los escritos y documentos traducidos el día 12 de febrero de 2008, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación primero y quinto, alegados por la representación procesal de las recurrentes, son coincidentes aunque el primero se invoque al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que el quinto lo es al del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que en él se esgrime la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución.

En definitiva, en ambos motivos se aduce que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución, 339.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil, 60.4 y disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de las Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ello porque admitió la práctica de una prueba pericial a instancia del Ayuntamiento demandado, quien no la aportó con su contestación a la demanda, en contra de lo exigido por la Ley de Enjuiciamiento civil, sin haber admitido, sin embargo, dicho Tribunal de instancia las aclaraciones al informe pericial solicitadas por las demandantes, lo que ha causado la indefensión de éstas. Uno y otro motivo deben decaer porque, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de esta Jurisdicción, la prueba pericial es admisible y debe practicarse cuando se pide el recibimiento a prueba con expresión de los puntos de hecho sobre los que haya de versar y se propone dentro de plazo, trámites cumplidos en este caso.

En la práctica de dicha prueba se respetó el principio de contradicción, si bien es cierto que la Sala de instancia rechazó algunas de las aclaraciones interesadas por las demandantes, concretamente las relativas a un documento en el que aparecía un informe pericial emitido en otro proceso.

No cabe duda que las aclaraciones denegadas guardaban relación con la tesis mantenida por las demandantes en el pleito, por lo que no hay una razón explícita, al menos no explicada por la Sala de instancia, para no admitirlas, pero la posible indefensión que con ello se les hubiese podido causar no basta con que la hiciesen patente en un escrito presentado y en las conclusiones, sino que debieron impugnar en súplica la decisión de la Sala de instancia denegatoria de la formulación de las referidas aclaraciones, lo que no hicieron, razón por las que no concurre el requisito previsto en el apartado 2 del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción para que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que produce indefensión, pueda alegarse como motivo de casación, y, en consecuencia, tanto el primero como el quinto motivo de casación han de ser desestimados, según hemos indicado antes.

Tampoco es admisible ni acorde con el principio de contradicción que, sin haber solicitado la práctica de prueba pericial, se trate de aportar un informe al socaire de unas aclaraciones pedidas respecto de la pericial propuesta por la otra parte, lo que, de alguna manera, justificaría el rechazo de esas aclaraciones, pues trataban de incorporar una prueba pericial no interesada en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia que la Sala sentenciadora ha vulnerado la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba, recogida en las sentencias que se citan, porque ha hecho caso omiso de la prueba documental aportada por las demandantes, consistente en un informe pericial emitido en otro proceso, al que ni siquiera la sentencia hace mención alguna, de manera que su apreciación de la prueba es ilógica y arbitraria, con lo que el Tribunal a quo ha conculcado también lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque el documento, que se dice no valorado por el Tribunal a quo, es un informe pericial, emitido en otro proceso, presentado junto a la petición de aclaraciones al perito procesal, de manera que carece de relevancia probatoria en el proceso seguido en la instancia.

Aun cuando la Sala de instancia hubiera permitido formular esas aclaraciones al perito y hubiese permitido mostrarle el indicado informe emitido en otro proceso, tampoco habría tenido ese documento por sí mismo relevancia probatoria alguna, dado que con su aportación se trataba, como su mismo presentante adujo, de facilitar la tarea del perito procesal, y, por consiguiente, para servir a éste en su cometido y no para, subrepticiamente, presentar, de forma extemporánea, un documento como medio de prueba.

TERCERO

Se achaca a la Sala de instancia en el tercer motivo haber infringido lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento porque aquélla considera que en la Memoria del Plan General, cuya revisión se impugna, no es necesario justificar cada una de las determinaciones de éste, en contra de lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan.

Este motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los anteriores examinados, porque la doctrina expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, no es otra que la sostenida por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con el contenido de la Memoria del planeamiento urbanístico.

En todo caso, lo que la Sala sentenciadora ha declarado en su sentencia es que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, frente a la que dirigieron la acción de nulidad las ahora recurrentes, no precisaba contener justificación alguna relativa a la alineación del PASEO000 respecto de la parcela propiedad de aquéllas, dado que mantuvo la alineación inicialmente dispuesta y, por tanto, no se está ante ninguna de las determinaciones previstas en el citado artículo 38 del indicado Reglamento de Planeamiento

, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

CUARTO

Asegura la representación procesal de las recurrentes, en el cuarto motivo de casación, que ha conculcado el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber declarado en la sentencia recurrida que la Memoria de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana no necesita justificar cada una de sus determinaciones.

Según hemos expuesto, al rechazar el motivo anterior, la doctrina recogida por la sentencia recurrida, en relación con la memoria del planeamiento urbanístico, no es otra que la contenida en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, pero, en cualquier caso, el motivo de casación no guarda relación con las cuestiones objeto del pleito sustanciado en la instancia, debido a que el citado artículo 54 de la Ley 30/1992 contempla la exigencia de motivación de los actos administrativos, mientras que la revisión de un Plan General de ordenación urbana es una disposición de carácter general, cuya necesidad de motivación viene impuesta en otros preceptos del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Finalmente, en cuanto al último motivo de casación, que se afirma invocarse por la vulneración de preceptos constitucionales esgrimidos en los previos motivos de casación aducidos (artículos

9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución), es suficiente con remitirnos a lo expresado para desestimar los cinco motivos anteriores a fin de tenerlo por decaído también, a igual que aquéllos.

SEXTO

La desestimación de los seis motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a las recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, y por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida de cuatro mil euros también, dada la actividad desplegada por los respectivos Abogados para oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los seis motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Doña Trinidad y de Doña Amelia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 318 de 2003, con imposición a las referidas recurrentes Doña Trinidad y Doña Amelia de las costas procesales causadas por partes iguales, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento también comparecido como recurrido de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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