STS, 7 de Mayo de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3217
Número de Recurso3768/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

La Sección Especial, prevista en el artículo 96, apartado 6, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3768/01, interpuesto por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de la compañía «CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A.» (en lo sucesivo, «Formación Agraria»), contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2001 por la Sección Séptima de esta Sala en el recurso de casación 3267/95, sobre concierto educativo. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pronunciamiento jurisdiccional discutido declaró que no había lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía que ahora acciona en unificación doctrina contra la sentencia que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado el 17 de febrero de 1995, desestimando el recurso contencioso- administrativo 455/91.

En dicho recurso se impugnaba el rechazo presunto por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra la orden adoptada por el Ministro de Ecuación y Ciencia el 9 de mayo de 1991, por la que dispuso rescindir el concierto educativo suscrito con el centro privado de formación profesional de primer grado «Escuela Familiar Agraria Los Boalares», de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo.

SEGUNDO

« Formación Agraria», en escrito presentado el 29 de mayo de 2001, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación las sentencias pronunciadas por la Sección Séptima de esta Sala los días 12 de mayo (casación 2945/93), 3 de julio (casación 2813/93) y 27 de noviembre de 1995 (casación 7303/93 ), relativas, respectivamente, a las escuelas familiares agrarias «El Salto», «La Noria» y «Montarrón», emplazadas en las localidades zaragozanas de Zuera, Pinseque y Épila, que ella misma regentaba.

Expone que, en los tres casos, la Sección Séptima desestimó los recursos de casación interpuestos por el abogado del Estado contra sendas sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [de 11 de mayo 1992 (recurso 351/91, «El Salto»), 23 de noviembre de 1992 (recurso 451/91, «La Noria») y 7 de mayo de 1992 (recursos acumulados 334/91 y 417/91, «Montarrón»)] anulatorias de las órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia por las que se extinguían los conciertos educativos otorgados con anterioridad por el propio departamento ministerial en resolución de idénticos expedientes administrativos que el ventilado en este caso, que habían sido incoados conjuntamente a las cuatro escuelas por incumplir las obligaciones derivadas del concierto e impartir las enseñanzas con un régimen de alternancia educativa contrario, según la Administración, a las normas académicas en vigor.

Precisa que en los cuatros supuestos ella ocupaba la posición de demandante, las pretensiones eran idénticas, pues se trataba de mantener la legitimidad del sistema de alternancia educativa para las escuelas familiares agrarias como centros de formación profesional de primer grado y, por consiguiente, la vigencia del correspondiente concierto educativo, coincidiendo también el marco normativo aplicado e incluso los razonamientos vertidos por el Tribunal, siendo así que en el caso actual se desestimó la pretensión mientras que en los otros fue acogida.

Termina afirmando que, a su juicio, la doctrina correcta es la que se contiene en las tres sentencias de contraste y en otras que relaciona, dictadas todas en apelación o en casación, por lo que pide que, con estimación de este recurso, se dicte sentencia que, casando y anulando la impugnada, resuelva conforme a aquella doctrina.

TERCERO

La Sección Séptima de esta Sala, en providencia de 29 de diciembre de 2003, resolvió admitir a trámite el recurso y ordenó dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, se opusiese si lo consideraba pertinente.

El abogado del Estado evacuó el traslado el 30 de enero de 2004 mediante un escrito en el que interesó que el recurso no se admita o, subsidiariamente, se desestime. Considera que la actual impugnación no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), ya que no se dirige contra una sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en única instancia, sino en resolución de un recurso de casación entablado frente a un pronunciamiento de la Audiencia Nacional. A su juicio, la compañía recurrente incurre en la confusión de considerar que las sentencias que deben reunir los requisitos que establece el indicado precepto legal son las de contraste.

Sostiene que, en cualquier caso, la sentencia discutida debe mantenerse por sus propios fundamentos y subraya que para que prospere un recurso de esta clase no es suficiente con que el tema tratado sea el mismo y el pronunciamiento diferente, sino que también han de coincidir las demás circunstancias concurrentes, coincidencia no acreditada.

Añade que, aunque pueda deberse a un error burocrático, en los antecedentes de los que ha dispuesto para redactar el escrito de oposición no aparecen los textos de las sentencias de contraste (ni siquiera en el escrito de interposición se alude a dicha presentación), razón por la cual existiría un segundo motivo para no admitir el recurso derivado del artículo 97, apartado 2, de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

La Sección 7ª de esta Sala, en providencia de 2 de marzo de 2004, mandó remitir los autos a la Sección competente para su resolución, acordándose por esta Sección especial, en otra providencia de 24 de noviembre del mismo año, devolverlos a su procedencia para que se uniese certificación de las sentencias de contraste, con expresión de su firmeza.

QUINTO

En providencia de 15 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2009.

Este señalamiento se dejó sin efecto para, habida cuenta de la inadmisibilidad del recurso invocada por el abogado del Estado, oír por término de diez días a la parte recurrente a fin de que formulase las alegaciones que tuviese por conveniente sobre el particular.

SEXTO

«Formación Agraria» evacuó el traslado el 6 de febrero de 2009 mediante un escrito donde insistió en la contradicción denunciada y precisó que la sentencia impugnada se opone a las que invoca como término de comparación, todas de la Sección Séptima de esta Sala. Precisa que la Audiencia Nacional dictó cuatro sentencias, en tres de las cuales acogió la pretensión que articuló, mientras que en la otra (la confirmada por la que ahora discute) la desestimó, siendo así que cuando se dictó esta última aún no habían sido resueltos los recursos de casación interpuestos por el abogado del Estado contra las otras tres (se dictaron meses más tarde). Por consiguiente, razona que a la sazón no podía interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina que disciplina el artículo 96.2 de la Ley de esta jurisdicción. Reconoce, sin embargo, que en aquel momento podía haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del apartado 1 de dicho precepto, pero, a su entender, resulta igualmente cierto que el legislador permite optar entre el recurso de casación para la unificación de doctrina o el ordinario del artículo 86.1 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

«Formación Agraria» discute en casación para la unificación de doctrina una sentencia, de la que hemos dado cuenta en el encabezamiento y en el primer antecedente de hecho, pronunciada por la Sección Séptima de esta Sala en resolución de un recurso de casación, esgrimiendo en apoyo de su pretensión tres sentencias dictadas también en casación por la propia Sección Séptima.

Se ha de precisar que, como queda plasmado en los antecedentes, en los cuatro casos la propia «Formación Agraria» era la recurrente. En los que aporta como término de comparación la Audiencia Nacional le dio la razón, por lo que el abogado del Estado se alzó en casación articulando sendos recursos que fueron desestimados en las sentencias que ahora trae como contraste. Por el contrario, en el actual supuesto, la Sala de instancia declaró que no había lugar a su pretensión, por lo que fue ella la que reaccionó interponiendo recurso de casación, que también resultó desestimado. Un dato más hemos de añadir: cuando la Audiencia Nacional dictó la sentencia de la que trae causa la aquí impugnada ya se había pronunciado en los otros tres supuestos, si bien la Sección Séptima de esta Sala todavía no había resuelto aún los recursos de casación instados por la Administración.

SEGUNDO

Esta somera descripción del objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina pone de manifiesto que se dirige contra una resolución exenta de esta clase de recurso, abocando a su rechazo a limine en virtud del artículo 97, apartado 7, en relación con los artículos 95, apartado 1, y 93, apartado 2, letra a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabe contra sentencias dictadas en única instancia, según reza con carácter general el artículo 96, apartado 1, de la citada Ley y se deduce en particular para las del Tribunal Supremo del apartado 6 de dicho precepto y del artículo 61, apartado 3, de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio). Así lo hemos entendido incluso bajo la vigencia de la regulación derivada de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, modificando la Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 28 de diciembre ), introdujo la casación en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, dedicando al de unificación de doctrina el artículo 102 .a) [véanse las sentencias de la Sección Segunda de 23 de noviembre de 1998 (revisión 332/97, FJ 2º) y 19 de enero de 1999 (revisión 465/97, FJ 2º )].

Por si fuera poco lo anterior, las sentencias de contraste también han sido dictadas en casación, circunstancia que les resta toda virtualidad a los efectos pretendido por la compañía recurrente [sentencias de esta Sección Especial de 8 de abril de 2002 (casación para la unificación de doctrina 27/02, FJ 1º) y 24 de enero de 2003 (casación para la unificación de doctrina 183/02, FJ 1º )]. Además proceden de la misma Sección, con desconocimiento de lo dispuesto en los citados artículo 96, apartados 1 y 6, de la Ley 29/1998 y 61, apartado 3, de la Orgánica del Poder Judicial, que reservan esta clase especial de recurso para solventar las contradicciones en las que incurran Secciones distintas de esta Sala en relación con los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, declarando la doctrina correcta [véase, además de la citada sentencia de 8 de abril de 2002, la de 23 de octubre de 2003 (casación para la unificación de doctrina 253/02, FJ 3º)].

Es desenlace obligado de este recurso ha de ser, pues, su inadmisión. Esta solución ningún asomo de indefensión produce a la entidad recurrente, ya que en el recurso de casación ordinario que interpuso contra la sentencia confirmada por la que es ahora objeto de discusión pudo muy bien hacer valer que aquel pronunciamiento se oponía a la doctrina sentada en los tres anteriores. Ante decisiones contradictorias respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, el legislador no ofrece una opción, sino que tal tacha debe hacerse valer, si fuese procedente, a través del recurso de casación ordinario o común. Sólo cabe instar el recurso para la unificación de doctrina cuando se trate de resoluciones excluidas de la casación común y se cumplan los demás condicionamientos señalados por el propio legislador (véanse los apartados 3 y 4 del artículo 96 de la Ley 29/1998 ). La jurisprudencia de esta Sala viene subrayando el carácter subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido de que únicamente procede contra aquellas sentencias respecto de las que no se admite la casación ordinaria [sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ 2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1º )].

TERCERO

En atención a las consideraciones expuestas, procede, por lo tanto, no admitir el presente recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139. apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto y teniendo en cuenta la entidad del recurso y su dificultad, señala 1.000 euros como límite para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Procede no admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3768/01, interpuesto por la compañía «CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A.», contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2001 por la Sección Séptima de esta Sala en el recurso de casación 3267/95, sentencia que queda firme.

Imponemos a la empresa recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Carlos Divar Blanco

D. Ramon Trillo Torres. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D.Ricardo Enriquez Sancho D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco Dª. Maria del Pilar Teso Gamella PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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