STS, 27 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:3189
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 31/2005, interpuesto por la representación procesal de "CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L .", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 805/1999, sobre liquidación relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Trabajo Personal y sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad hoy recurrente, "CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L.", con relación al ejercicio de 1997, presentó declaraciones trimestrales de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 110, por importes respectivos, de 15.897.136, 16.217.903, 20.695.804 y 20.653.195 ptas

.Igualmente presentó modelo de resumen anual nº 190, por importe de 73.464.038 ptas. y relacionando 548 perceptores.

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio de 1998, la Administración de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó a "CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.A"., acuerdo del 16 anterior, en el que se indicaba:

"En relación con las retenciones de trabajo practicadas e ingresadas en sus declaraciones-documentos de ingreso (Modelo 110) correspondientes al ejercicio 1997, de los trabajadores que se citan en la relación que se adjunta y de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declaradas en el resumen anual de retenciones (mod. 190) y a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 a 60 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las Tablas de retenciones del Real Decreto 37/1997, de 17 de enero, por el que se modifica la Tabla de retenciones a cuenta, sobre los rendimientos del trabajo se desprende que se les ha practicado retenciones inferiores a las que les corresponden". Al requerimiento se adjuntaba la relación de 162 perceptores a los que afectaba.

Por tal motivo se requería a la entidad para que en plazo de diez días presentara las declaraciones rectificadas correspondientes a los modelos 110 y 190, ingresando las cantidades resultantes o formulara las alegaciones que tuviera por conveniente.

No consta actuación ni alegación de la entidad ante tal requerimiento.

Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 1998, la Administración de Avilés dictó acuerdo abriendo a la entidad a la entidad trámite de audiencia en relación con propuesta de liquidación a girar conforme al artículo 123 de la Ley General Tributaria, por importe de 13.899.087 ptas., relacionándose los "perceptores con errores de cálculo en el tipo de retención" y señalándose que "los datos calculados se han obtenido, exclusivamente, por aplicación de los tipos de retención previstos en las tablas del Real Decreto 37/1997, según las retribuciones y la situación familiar declarada, ello sin perjuicio de la ulterior comprobación que se pudiera efectuar por los órganos de inspección". Dicho acuerdo fue notificado en 3 de septiembre de 1998.

La entidad, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 1998, manifestó que "dichas retribuciones y menciones se corresponden con el ejercicio 1997 y los mencionados trabajadores ya han cumplimentado sus respectivos Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en el período Mayo-Junio de 1998, con lo cual creemos que ya se ha regularizado la situación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

Tras el cumplimiento del trámite reseñado, la Administración de Avilés giró una liquidación provisional por el referido año de 1997, por importe de 14.564.529 ptas., de las que 13.899.087 ptas. corresponden a principal y 665.442 ptas. a intereses de demora.

Igualmente, en expediente separado, y, previo cumplimiento de las correspondientes formalidades, la Administración de Avilés impuso una sanción por importe de 10.424.315 ptas.

TERCERO

Contra las expresadas liquidaciones la entidad interesada interpuso Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que, previa acumulación de expedientes, dictó resolución desestimatoria, de fecha 19 de marzo de 1999.

CUARTO

La representación procesal de "CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS, S.L." interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución anteriormente reseñada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 805/99, dictó sentencia, de fecha 3 de junio de 2004, con el siguiente fallo: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celso Rodríguez de Vera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Regional de Asturias el 19 de marzo de 1999, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho".

QUINTO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de "CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS, S.L.", interpuso recurso de casación para unificación de doctrina aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en 29 de abril de 2004 (recurso de casación 1575/1999) y por la del mismo Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 18 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo 396/99 ).

Solicita se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de acuerdo a lo dispuesto en las sentencias contradictorias ofrecidas como contraste.

SEXTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito solicitando la inadmisión a trámite del recurso o, en todo caso, su desestimación.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2010, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver la cuestión que se nos plantea debemos poner de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que son susceptibles de esta modalidad casacional, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

En todo caso, es el recurrente el que ha pechar con la carga procesal de demostrar los presupuestos anteriormente indicados, lo que expresa la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar en el artículo 97.1 que "el recurso de casación se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia".

Es claro, por tanto, que el recurso de casación para la unificación de doctrina supone para quien ostenta la condición de recurrente, la dificultad de superar el filtro que supone la comparación con otras sentencias dictadas por el mismo Orden Jurisdiccional en las que concurran los presupuestos que acaban de indicarse.

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso, debe señalarse ante todo que la Administración tramitó los correspondientes expedientes y giró las liquidaciones impugnadas como consecuencia de que la entidad recurrente practicó retenciones inferiores a las que resultaban procedentes según los artículos 41 a 60 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las tablas de retención del Real Decreto 37/1997, de 17 de enero, por el que se modificó la tabla de retenciones a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.

La liquidación por cuota e intereses se practicó por el procedimiento de comprobación abreviada del artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 y a tal efecto, y como ha quedado señalado en los Antecedentes, la Administración notificó a la entidad interesada que "los datos calculados se han obtenido, exclusivamente, por aplicación de los tipos de retención previstos en las tablas del Real Decreto 37/1997, según las retribuciones y la situación familiar declarada, ello sin perjuicio de la ulterior comprobación que se pudiera efectuar por los órganos de inspección".

La sentencia de instancia señala que la pretensión de la entidad recurrente se basa en las consideraciones siguientes: " El contribuyente actuó con arreglo a la Ley, aplicando los criterios del artículo

46.2 del Real Decreto 1841/1991, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentando la autoliquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1997, por todos y cada uno de sus trabajadores en función de su situación familiar y la retribución que normalmente percibiría el sujeto pasivo en el año natural; La Administración tributaria practica liquidación sin motivar la base utilizada para practicar la retención, al parecer la cifra realmente percibida por cada trabajador una vez concluido el ejercicio y no la cantidad apriorística que normalmente iba a percibir; F alta de motivación que se extiende al resto de los elementos tributarios aplicados y tenidos en cuenta para la determinación de la deuda tributaria reclamada a esta parte, lo que motiva su indefensión; Enriquecimiento injusto por la Administración pues en el momento de la exigencia de la deuda tributaria a esta parte, ya no existía ninguna deuda tributaria, puesto que siendo la retención en definitiva una cantidad a cuenta de un impuesto final, éste ultimo ya se había abonado por cada uno de sus trabajadores no habiendo deducido más retención que la realmente practicada." Sin embargo, la Sentencia desestima el recurso porque, tras afirmar que la entidad recurrente conocía los motivos de la actuación administrativa, sin que pueda alegar indefensión, de un lado, afirma " el sujeto pasivo aplica a sus trabajadores tipos de retención inferiores a los que correspondía a las retribuciones y situación familiar teniendo en cuenta las declaradas en el resumen anual de retenciones", y, de otro, también rechaza la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración, en la medida en que considera que " de conformidad con el art. 98.2 de la Ley 18/91 el perceptor tiene derecho a computar la retención procedente y si no lo hizo en su momento puede reclamarlo mediante solicitud de ingresos indebidos".

Pues bien, el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aportada como contraste es diferente, porque en el mismo había intervenido la Inspección que levantó Acta haciendo constar que la empresa retuvo porcentajes inferiores a los que correspondía, teniendo en cuenta las percepciones totales del año anterior, incluyendo las variables, y sin que se hubiesen justificado circunstancias que hicieren prever una reducción de las mismas. A mayor abundamiento, la sentencia de contraste desestima la alegación de la demandante, por lo que, incluso en el supuesto hipotético de existencia de identidad, no se produciría el presupuesto de la contradicción.

Ciertamente que en el recurso se reprocha ahora que la sentencia impugnada que no resolviera la cuestión planteada en la demanda, en función del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en el sentido de que el cálculo del tipo de retención aplicable debe hacerse en forma apriorística y no como lo hizo la Administración una vez que la hoy recurrente presentó el Resumen anual, Modelo 190, "sin preguntarse -ni intentarlo- si las retribuciones finalmente satisfechas por mi mandante son las que, a principios de ejercicio, éste tenía pensado o convenido resolver.".

Sin embargo, la sentencia, insistimos, responde a dicha cuestión en la medida en que pone de relieve que la liquidación se giró como consecuencia de la diferencia de tipo de tributación observada según los datos hechos constar en las declaraciones- liquidaciones trimestrales y la presentada en el Modelo 190, que, según el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, es " un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

  1. Nombre y apellidos.

  2. Número de identificación fiscal.

  3. Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y los rendimientos exentos.

En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente."

Así pues, se desestima el recurso en lo que afecta a la liquidación por cuota e intereses.

TERCERO

Pero el recurso de casación en unificación de doctrina también se formula contra la liquidación girada en expediente separado, por el concepto de sanción, a cuyo efecto se aportan como de contraste las Sentencias, de esta Sala de de 4 de marzo de 2003, y la de la Audiencia Nacional antes reseñada de 18 de abril de 2002 .

En cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional ya se ha dicho con anterioridad que contempla un supuesto de hecho distinto, en cuanto que la Inspección, para determinar la retención aplicable, había tenido en cuenta las retribuciones fijas del nuevo año y las variables del año anterior y la Sala, elimina la sanción por considerar que la interpretación de los preceptos reglamentarios podía suscitar determinadas dudas en cuanto a la determinación de la base.

Y no menos diferente al de la sentencia recurrida es el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2003, que se invoca como término de comparación. En efecto, en ésta última se contempla una sanción en liquidación por el Impuesto de Construcciones y obras, por entenderse que la Corporación municipal conocía la producción del hecho (la obra de construcción proyectada) y de la base imponible del citado ICIO (el presupuesto material del proyecto de ejecución), mientras que en la recurrida se trata de declaraciones-liquidaciones trimestrales presentadas con tipo inferior al procedente, según se deduce del resumen anual.

Por tanto, no concurre tampoco la identidad precisa y por ello debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto afecta a la liquidación por sanción.

CUARTO

La desestimación del recurso respecto de las dos liquidaciones giradas ha de hacerse con condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.000#.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 31/2005, interpuesto por la representación procesal de CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS, S.L ., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 805/1999, con condena en costas de la entidad recurrente, si bien que con la limitación señalada en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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