STS, 7 de Junio de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:2842
Número de Recurso3117/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3117/2009 interpuesto por "TIBCO SOFTWARE, INC", representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1213/2006, sobre denegación de la marca número 2.617.002, "Tibco", denominativa, para proteger entre otros productos, programas de ordenador, hardware y bases de datos, en clase 9, y servicios de clases 41 y 42 entre los que destacan los cursos sobre programas de ordenador y servicios de desarrollo de programas de ordenador y creación de bases de datos y seguimiento de redes. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y " SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A.", representada por el Procurador D. Julio A. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"TIBCO SOFTWARE, INC." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1213/2006 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de mayo de 2006 que, al estimar el recurso de alzada formulado por "SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A. ", finalmente denegó la concesión de la marca nacional TIBCO número 2.617.002 en las tres clases solicitadas 9, 41 y 42, por considerar aplicable la prohibición contenida en el Art. 6.1 b de la Ley 17/2001 de marcas por incompatibilidad con la marca oponente "Tibc Tarjeta Inteligente de Bancos y Cajas" nº 1.905.654 para productos relacionados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 9 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime la presente demanda y se acuerde el registro de la marca española 2. 617.002 "Tibco" en clase 9, 41 y 42, reponiendo en todos sus pronunciamientos la resolución administrativa recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de marzo de 2007 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al actor.

CUARTO

" SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A. ", contestó a la demanda por escrito de 11 de mayo de 2007 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda confirmando la denegación de la marca 2. 617.002 "Tibco" en clase 9, 41 y 42 con expresa condena en costas a la parte demandante.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda dictó sentencia con 19 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TIBCO SOFTWARE INC, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de mayo de 2006 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de julio de 2.005.

SEXTO

" TIBCO SOFTWARE, INC." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3117/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 6.1b) de la Ley 17/2001 de Marcas por aplicación errónea del precepto, y de los criterios para apreciación de identidades y semejanzas relevantes y de la jurisprudencia correspondiente. La recurrente hace especial hincapié en el criterio de confrontación de signos desde una visión global o de conjunto sin descomponer artificialmente sus elementos, reiterando que la sentencia considera "sustancialmente iguales a las marcas enfrentadas", y ello choca con la existencia de las diferencias que señala en su escrito.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el principio de especialidad por no haber valorado las diferencias aplicativas existentes entre las marcas enfrentadas.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable que considera que debe atenuarse el rigor comparativo en relación con otros signos oponentes cuando el signo solicitado coincide con la razón de la sociedad solicitante.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 14 de enero de 2010 solicitando la desestimación del recurso y con costas.

OCTAVO

"Servicios para Medios de Pago, " presentó escrito de oposición y solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, y que confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas al recurrente.

NOVENO

Por providencia de 6 de abril de 2010, se nombró Ponente y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de junio de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, con fecha 19 de febrero de 2009, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "TIBCO SOFTWARE, INC" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que en alzada, deniega la inscripción de la marca número 2.617.002 "Tibco" en clases 9, 41 y 42, para la protección de: "programas de ordenador, hardware y bases de datos" pertenecientes a la clase 9 del Nomenclátor Internacional, los cursos sobre programas de ordenador en la clase 41 y los servicios de desarrollo de programas de ordenador y creación de bases de datos y seguimiento de redes reivindicados en la clase 42.

A la inscripción de la marca número 2.617.002, solicitada por "TIBCO SOFTWARE, INC", se había opuesto "Servicios para Medios de Pago" con sus marcas prioritarias, "TIBC TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS" número 1.905.654, que protege en clase 9, entre otros productos, aparatos de control, de registro, de transmisión de imágenes, soportes de registros magnéticos, y equipos para el tratamiento de la información y tarjetas magnéticas de identificación y número 1.905.655 que protege entre otros productos de la clase 16, manuales para ordenador.

SEGUNDO

Frente a la resolución de concesión de la marca, la entidad oponente "SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A." formuló recurso de alzada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que fue estimado por considerar que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 [de la Ley], por existir entre los distintivos enfrentados TIBCO número 2.617.002 y la marca oponente "TIBC TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS" número 1.905.654, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, limitando la causa denegatoria a la incompatibilidad con la primera de las dos marcas invocadas por la recurrente.

TERCERO

El tribunal sentenciador desestima el recurso contencioso-administrativo, en atención las siguientes consideraciones:

"[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que se producen los factores de riesgo que alega la Oficina para oponerse a la marca dado que los términos TIBCO y TIBC en su conjunto son sustancialmente iguales y ambas funcionan en el mundo de los ordenadores, teniendo en cuenta que la expresión TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS sólo sirve para especificar el contenido de la marca lo que hace que es posible que el consumidor entienda que estamos ante una derivación de la marca prioritaria lo que provocaría el error de origen por lo que procede desestimar el presente recurso".

CUARTO

"TIBCO SOFTWARE, INC." alega en su primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la Jurisprudencia correspondiente. A su juicio, la sentencia de instancia "[...] realiza una comparación en términos generales sin entrar a analizar siquiera con un mínimo de rigor el fondo del asunto, es decir sin proceder a una comparación de los signos enfrentados tal y como jurisprudencialmente se exige ".

Argumenta, en este mismo sentido, que existen diferencias fonéticas, denominativas y conceptuales entre los signos enfrentados, lo que debería llevar a la aceptación de la nueva solicitud de marca. Sostiene que la expresión "TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS" es "totalmente ignorada por la Sentencia recurrida", y "se limita a analizar uno de los elementos denominativos de las marcas oponentes" con olvido de que el examen comparativo entre signos distintivos ha de hacerse en su integridad, no descomponiendo sus elementos.

QUINTO

EI motivo ha de ser rechazado habida cuenta de la constante doctrina que venimos manteniendo en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido en múltiples ocasiones que cuando la cuestión central del Iitigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito del recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

No corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el publico -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En esta línea hemos indicado en reiteradas ocasiones que no pueden revisarse en casación los hechos probados, entre los que hay que considerar las valoraciones de datos de naturaleza fáctica, como lo son las afirmaciones sobre existencia de similitud o diferencia entre las marcas o sobre cuál sea el ámbito aplicativo y otras. Dichas apreciaciones, en tanto se expresen de forma motivada, razonable y no arbitraria, y no incurran en error manifiesto, constituyen establecimiento de hechos y no conllevan por sí mismas vulneración alguna de normas, por lo que resultan intangibles en casación. Pues, como también hemos recordado con suma frecuencia, el recurso de casación se configura legalmente como un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, sin que habilite a revisar los hechos probados y las apreciaciones fácticas a que nos hemos referido. En suma, no nos compete revisar los juicios efectuados en aplicación de tales preceptos, conceptos y criterios, que son apreciaciones de naturaleza fáctica intangibles en casación, siempre que se manifiesten de manera motivada y no incurran en arbitrariedad o manifiesto error, o infrinjan los preceptos sobre valoración tasada de la prueba (por todas, Sentencias de 6 de junio de 2008 -RC 4743/2006-, de 18 de mayo de 2009 -RC 1592/2006- y 19 de mayo de 2009 -RC 107/2004 -).

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, es claro que no puede prosperar el motivo formulado. En la sentencia de instancia se realizan una serie de consideraciones en torno a la incompatibilidad existente entre las marcas mencionadas, "TIBCO" y "TIBC TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS", que no resultan irracionales o absurdas. Así, tras destacar los términos relevantes en ambas, valora la expresión "TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS" como explicativa, considera concurrente el ámbito en que desenvuelven sus efectos ambos signos y valora la existencia de riesgo de asociación ("error de origen") entre ellas, realizando con todo ello una comparación razonable que se ajusta a los parámetros que venimos señalando como adecuados para realizar el examen comparativo de los signos. Debe pues respetarse el juicio expresado en la sentencia impugnada.

SEXTO

El segundo motivo tampoco puede ser acogido. Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente avalan cómo el juicio del tribunal de instancia ha respondido a la utilización correcta de los criterios supuestamente infringidos. En efecto, de los razonamientos efectuados en la sentencia se desprende que aplica con acierto el principio de especialidad llegando a una conclusión acertada. Es innegable que los siguientes productos y servicios: "programas de ordenador, hardware y bases de datos" pertenecientes a la clase 9 del Nomenclátor Internacional, los cursos sobre programas de ordenador en la clase 41 y los servicios de desarrollo de programas de ordenador y creación de bases de datos y seguimiento de redes reivindicados en la clase 42, aún perteneciendo a diferentes clases, guardan una directa relación aplicativa con los "equipos para el tratamiento de la información" protegidos por la marca "TIBC TARJETA INTELIGENTE DE BANCOS Y CAJAS" nº 1.905.654, y todos ellos pueden ser encuadrados, en el sector de los ordenadores, considerado, éste, desde un punto de vista amplio.

SÉPTIMO

En su tercer motivo la recurrente invoca el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, imputando a la sentencia la infracción de la jurisprudencia aplicable que considera que debe atenuarse el rigor comparativo en relación con otros signos oponentes cuando el signo solicitado coincide con la razón de la sociedad solicitante. Cita sentencias en relación con otra modalidad, la de nombres comerciales, (STS de 29 de octubre de 1997 y de 11 de marzo de 1996 ) entre otras.

La alegación de la recurrente tampoco resulta viable. Como ya manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2009 (RC 273/2008 ) [...] " Ni en las citadas sentencias ni en otras relativas al análisis de las marcas cuyo contenido coincida con la denominación social de quien pretende su inscripción hemos llegado a afirmar que dicha coincidencia pueda servir de llave para evitar la prohibición relativa de registro establecida por el 6 de la Ley de Marcas cuando el signo aspirante presente con el prioritario las similitudes que en este caso ha apreciado la Sala de instancia. Admitir lo contrario significaría tanto como propiciar que por la mera constitución de una sociedad limitada bajo una denominación específica, coincidente con una marca ya inscrita, aquélla tuviera derecho a inscribir como marca su propia denominación en detrimento de los derechos exclusivos del titular de la marca inscrita" .

OCTAVO

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por "TIBCO SOFTWARE, INC" contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1213/2006. Con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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