STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:2277
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2007, sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de fecha 12 de abril de 2004 confirmada en alzada por Orden de la misma Consejería de 26 de julio de 2004, por las que se sanciona a D. Eladio por la comisión de dos infracciones en materia de espectáculos públicos.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida D. Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 677/2004, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de octubre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Jiménez, en nombre y representación de don Eladio, contra la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de fecha 12 de abril de 2004 confirmada en alzada por Orden de la misma Consejería de 26 de julio de 2004, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho por haber caducado el expediente en el que se acordaron".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, mediante escrito en el que termina suplicando que "...resolviendo en caso de entender acertadas las alegaciones formuladas en el mismo de acuerdo a lo señalado en el artículo 98.2 de la LRJCA 29/1998 ".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de D. Eladio, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando que "...dicte nueva sentencia desestimando dicho Recurso y confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes". CUARTO.- Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Enjuiciando una resolución que impuso al actor dos sanciones de multa por la comisión de dos infracciones tipificadas en los números 2 y 12 del art. 37 de la Ley de la Asamblea de Madrid núm. 17/1997, de 4 de julio, de Normas Reguladoras de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprecia la sentencia recurrida la caducidad del procedimiento sancionador razonando, en el único aspecto que interesa para este recurso de casación, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución no quedó suspendido por la diligencia del instructor en la que acordó que los denunciantes, funcionarios de la Policía Municipal, se ratificaran en su denuncia, pues tal ratificación no equivale a un informe de aquellos a los que se refiere el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En cambio, la sentencia de contraste, dictada el 9 de enero de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 117/2003, que también enjuiciaba una resolución sancionadora por infracción tipificada en la misma Ley, consideró, siendo esa una de las razones por las que revocó la sentencia apelada, que la solicitud de ratificación de los agentes sí constituye aquel supuesto de suspensión del plazo, pues " el art.

11.2 del Decreto 245/2002 (sic, en realidad es del año 2000) por el que se aprueba el Reglamento Sancionador de la CM dispone el carácter de informe preceptivo de la ratificación de los agentes denunciantes ".

TERCERO

No hay obstáculo legal que impida la admisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no lo es la circunstancia de que la sentencia de contraste se haya dictado resolviendo un recurso de apelación si, como aquí ocurre, la contradicción versa sobre una cuestión estrictamente jurídica que puede suscitarse tanto en procesos atribuidos en primera instancia a los Juzgados como en única instancia a las Salas y surge, además, por la decisión adoptada por la que conoce de ese recurso.

CUARTO

La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste debe resolverse acogiendo el criterio de la primera. Amén de que aquel art. 11.2 del Decreto 245/2000 no dispone exactamente lo que afirma la segunda de ellas, lo cierto es, en todo caso, que la ratificación de los agentes en su denuncia, e incluso el informe que pudieran acompañar a esa ratificación, podrá considerarse preceptiva, en la acepción de obligada, si el denunciado negó los hechos, pero no "determinante del contenido de la resolución", pues el sentido de ésta en un procedimiento sancionador sólo puede ser el que resulte del conjunto de pruebas de cargo y de descargo valorado en el modo en que exigen los principios rectores de tal procedimiento, entre ellos los de presunción de inocencia e in dubio pro reo. La lectura de lo que dispone el art. 137.3 de la Ley 30/1992 corrobora con nitidez lo que hemos afirmado.

En suma, aquel razonamiento de la sentencia recurrida del que dimos cuenta al final del fundamento de derecho primero de esta sentencia se acomoda plenamente a las normas expresadas en los artículos

42.5.c) y 83.3 de esa Ley, al faltar en el informe ordenado por el instructor del procedimiento uno de los dos requisitos ahí exigidos para que pudiera producirse el efecto de suspensión del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe que podrá minutarse a esa parte por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 677/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 76/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • 12 Mayo 2020
    ...había quedado suspendido durante la tramitación del proceso penal. Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya STS de 4 de mayo de 2010 (rec. cas. 5763/207) respalda esta tesis, y, más explícitamente de la STS de 8 de abril de 2003 (cas 11.811/1998), en cuyo fundamento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR