STS, 30 de Abril de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:2190
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 11/2009, interpuesto por don Miguel Torres Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ezequias, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 372/2003, seguido contra la Resolución de 23 de enero de 2003 del Alcalde de Premià de Mar, por la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la caída producida el día 15 de noviembre de 2001, al tropezar el interesado con una bola instalada en la vía pública para impedir que los vehículos aparquen en la acera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 372/2003, interpuesto por la representación procesal de don Ezequias contra la Resolución de 23 de enero de 2003 del Alcalde de Premià de Mar, por la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la caída producida el día 15 de noviembre de 2001, al tropezar el interesado con una bola instalada en la vía pública para impedir que los vehículos aparquen en la acera.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio se basa en la inexistencia de relación de causalidad, argumentándose que "no todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa".

En este caso se señala que "No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración pública demandada. De la fotocopia de la fotografía aportada, así como del resultado de las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la acera, como deficiente prestación de un servicio público, máxime cuando claramente se observa que no se aprecia existencia alguna de ningún obstáculo que pueda haber sido la causa de la caída en los términos expresados en la demanda. La existencia de la bola situada en la acera para impedir el aparcamiento de los vehículos, es bien visible por su tamaño, que aun en condiciones deficientes de luz, debió haberse visto con un poco de atención". Continúa señalando la sentencia que "Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo".

SEGUNDO

Instada la revisión de la citada Sentencia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la citada Sala, por Auto de 16 de marzo de 2009, declaró su falta de competencia.

Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2009 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, don Ezequias postula la revisión de la citada Sentencia por considerar que la misma se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Señala que "Es evidente que la bola con la que mi representado colisionó y le provocó la caída era una bola antirreglamentaria - cita el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/2001, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y aprobación del código de accesibilidad- ya que no cumplía con las exigencias de distancia y de altura requeridas por la normativa ya que ni se hallaba situada a la distancia exigida de 0,90 m respecto de otro elemento de mobiliario urbano ni tiene una altura de 0,80 m (debe tener, como máximo, una altura de unos 0,20 m)".

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 27 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Han comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Premià de Mar y "FIATC Mutua de Seguros", que solicitan se dicte sentencia que desestime la revisión.

CUARTO

El Fiscal, con fecha 30 de diciembre de 2009, ha emitido informe en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso de revisión.

QUINTO

- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque no señala expresamente el concreto apartado del artículo 102.1 en el que fundamenta la revisión de la sentencia, la parte demandante manifiesta que la petición de revisión se basa en la existencia de una maquinación fraudulenta, lo que nos conduce al apartado d) del citado precepto que señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (rec. rev. núm. 21/2008 ).

Por otro lado, la Sentencia de 30 de abril de 2009 (rec. rev. núm. 3/2008 ), ha individualizado los requisitos para poder apreciar la maquinación fraudulenta a los efectos del precepto antes citado. Estos son los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.

TERCERO

Pues bien, aplicando los principios de la doctrina puesta de manifiesto al presente caso, es de señalar que el recurrente no da la más mínima explicación dirigida a justificar la maquinación que se denuncia ni se acompaña el menor principio de prueba o argumento que lo avale.

Como hemos puntualizado, la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

En el presente caso, como hace notar el Ministerio Fiscal, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; mas aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas" ni tampoco el nexo causal entre éstas y el sentido del fallo recurrido. Téngase en cuenta, que como igualmente pone de manifiesto el Ministerio Público, la normativa que se esgrime para sostener que los elementos del mobiliario urbano con los que tropezó el actor no eran conformes a la misma, ya estaba vigente en el momento en que se produce el accidente y que bien pudo tal circunstancia llevarse al debate procesal que condujo a la Sentencia que se pretende revisar.

CUARTO

La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 2500 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Ezequias, contra la contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 372/2003, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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