STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:1256
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de junio de 2008, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 762/05, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, D. Jesús María y Dª. Guadalupe, representados por la Procuradora Dª. María del Pilar López Revilla, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de junio de 2008 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jesús María y Dª. Guadalupe, actuando en su nombre la Procuradora Dª. María del Pilar López Revilla, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, y con ella la liquidación de la que trae causa, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición y suplica de la Sala case la sentencia recurrida, fijando como doctrina legal la siguiente: "Según lo establecido en el Tratado de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y el artículo 14 del Protocolo de 16 de abril de 1948, así como en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 40/1998, en concordancia con e artículo 7 de la misma Ley, las pensiones de jubilación pagadas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español, no están exentas del mismo.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sección Quinta de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección de Apoyo, por la que se estimó el Recurso de Contencioso-Administrativo número 762/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jesús María y Dª. Guadalupe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de marzo de 2005, por el que se desestima la reclamación planteada por la hoy actora en relación a exención en IRPF respecto al ejercicio 2000.

La sentencia de instancia estimó, el recurso con fundamento en el siguiente razonamiento: "... La cuestión que se nos somete ha sido resuelta por el TSJ de Madrid, entre otras, en su sentencia de 24 de octubre de 2003 dictada en el recurso 737/2000 . Un elemental principio de unidad de doctrina impuesto por el artículo 14 de la Constitución nos obliga a seguir la doctrina contenida en dicha sentencia.

artículo 14 del Protocolo Adicional nº 1 del Convenio de fecha 16 de abril de 1948, pues no sólo se refiere al sueldo sino a todos los emolumentos, entre los que se encuentran las pensiones, señalando que son los mismos privilegios y exenciones que los reconocidos a las principales organizaciones internacionales, citando la exención de mentos pagados por la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.) febrero de 1946 ratificada por España por instrumento de 31 de julio de 1974 (BOE de 17 de octubre de 1974), concretamente en su art. 18 y en el mismo sentido los funcionarios de la Organización Mundial de Turismo según Convenio de 10 de noviembre de 1975 ratificado mediante instrumento de 8 de octubre de 1976 (BOE de 6 de julio de 1977) en su art.

15.2 respecto de las pensiones se reconoce la exención en su art. 17 .

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de la resolución recurrida y señala que no deben tener el mismo tratamiento los salarios y pensiones en normas que son excepcionales no probando que las pensiones abonadas por las principales organizaciones internacionales, entre las que no se encuentra la Organización Mundial de Turismo, están exentas.

Tercero

La cuestión controvertida en este litigio se centra en determinar si se encuentra o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la pensión que percibe el sujeto pasivo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.). A este respecto debe señalarse que conforme a los preceptos citados por el propio recurrente, que no son discutidos por la Administración, se encuentran exentas las cantidades percibidas en concepto de salarios y emolumentos.

Cuestionándose si en el concepto de emolumentos debe incluirse la pensión percibida. Pues bien, contrariamente a lo manifestado por el Abogado del Estado, la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los artículos 24 y 25, y respecto del ejercicio de 1991, la Ley 44/1978 en ay art. 14, regulan entre los rendimientos del trabajo, tanto los sueldos, sus complementos y salarios, como las pensiones y haberse pasivos, por lo que debe concluirse que no puede darse un tratamiento diferente a las pensiones y haberse pasivos respecto de los sueldos y salarios, salvo que la Ley disponga otra cosa, lo que no ocurre en el presente caso, y teniendo en cuenta que los salarios percibidos de la Organización e Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.) se encuentran exentos, dicha exención debe entenderse que comprende las pensiones percibidas de dicho organismo, pues no estamos ante un supuesto de interpretación analógica para extender más allá de sus propios términos la exención, lo que se encontraría prohibido por el art. 23.3 de la Ley General Tributaria, sino que la exención de la pensión se encuentra comprendida en su propia enumeración de la exención citada bajo la expresión 'emolumentos'. Por todo lo cual procede la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el Derecho del recurrente a la exención de tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo salarios y pensiones percibidos de la Organización e Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.) en los ejercicios controvertidos de 1991 a 1995.>>.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos.

Ya en el escrito de interposición el Abogado del Estado afirma que la sentencia se limita a reproducir el contenido de otra anterior de la misma Sala, concretamente la de 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso 737/2000. Además de esta sentencia hay en los autos otra sentencia con idéntica problemática también de 2003, en este caso del 12 de marzo . Con independencia de ello en los autos se citan sentencias de los Tribunales Superiores de Andalucía y Cataluña sobre idéntica problemática.

Ninguna de todas estas sentencias ha sido objeto de recurso.

Ello impide al Abogado del Estado ejercitar la acción especialísima que implica el Recurso Extraordinario de Casación en Interés de Ley, pues si no ha estimado que esas resoluciones judiciales previas infringían gravemente el interés público, tampoco puede considerarse que la resolución ahora recurrida lo infringe.

A mayor abundamiento, los datos económicos aportados no acreditan el "grave daño para el interés público" de la cuestión controvertida, pues una cosa es el importe de las pensiones pagadas a funcionarios que lo fueron de la OCDE y otra el alcance tributario que dicho pago supone. En cualquier caso, no parede (dados los datos del importe de las pensiones pagadas) que la cuantía a ingresar sea relevante.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso interpuesto por no concurrir las circunstancias de grave daño para el interés público a que la Ley supedita el ejercicio del recurso interpuesto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, que no podrán exceder de 1.000 euros en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección de Apoyo, de fecha 25 de junio de 2008, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 762/05. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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