ATS, 28 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8715A
Número de Recurso20150/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda para el año 2010, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo pasado, el Procurador Sr. Alfaro Matos, en nombre y

representación de DOÑA Felicisima presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella, por el presunto delito de prevaricación judicial, contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 DON Fidel y los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Ilmos. Sres. DON Hugo y DON Jacobo .

SEGUNDO,.- Formado rollo y registrado con el núm. 3/ 20150/2010 por providencia de 18 de marzo pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se requirió a la querellante a los efectos del art.277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Cumplimentado el requerimiento anterior por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de Abril pasado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente evacuó traslado con fecha 20 de mayo pasado en el que DICE:

"......que en orden a la competencia y dado que se formula querella contra los Magistrados de la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art. 57.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Que en orden al contenido, los hechos invocados por la querellante no pueden considerarse constitutivos del delito de prevaricación en ninguna de las dos modalidades indicadas, sino que las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid eran razonables y ajustadas a Derecho.- Por lo expuesto, el Fiscal interesa la inadmisión de la querella conforme al art. 313 LECrm . por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno....."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Interpuesta querella contra el Presidente y Magistrados de un Tribunal superior de Justicia, esta Sala es competente para conocer de la Misma, por lo dispuesto en el art. 57.1.3º LOPJ .

SEGUNDO

Del contenido de la querella resulta, en lo esencial, lo que sigue, como marco de referencia de esta resolución:

Que se presentó querella contra el Juez de Instrucción de Colmenar Viejo n° 5 por un presunto delito de prevaricación, la misma fue inadmitida por auto de 3 de junio de 2009, resolución que fue confirmada por otra de 7 de junio de 2009, rechazando el recurso de súplica. Frente a ello se promovió un incidente de nulidad de actuaciones, que fue igualmente desestimado por auto de 14 de octubre de 2009 .- La parte recurrente en su escrito expone todos los antecedentes del procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción n° 5 de Colmenar Viejo, que culminaron con el auto de 7 de noviembre de 2008, desestimando un incidente de nulidad promovido por la parte querellante, resolución que constituyó el objeto de la querella por prevaricación presentada ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid. La cuestión objeto de esta querella se debe contraer a si el auto de 3 de junio de 2009 y los posteriores de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid fueron dictados a sabiendas de su injusticia o por ignorancia inexcusable y, por ello, han incurrido los miembros de dicho Tribunal en un delito de prevaricación que les imputa la querellante.- Así la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundó la resolución de 3/6/09 inmadmitiendo a trámite la querella, tras una sucinta exposición de los hechos objeto de aquella y destacando que la parte querellante promovió ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo un incidente de nulidad contra el auto de 2 abril de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo un recurso de apelación. Dicho incidente de nulidad fue desestimado por el Juzgado de Instrucción por auto de 7-11-2008, al señalar que no podía entrar a examinar el auto dictado por la Audiencia Provincial al ser una resolución firme contra la que no cabía recurso alguno. La Sala de lo Civil y Penal consideró, en base al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el hecho no era constitutivo de delito de prevaricación, porque la querellante presentó el escrito promoviendo la nulidad ante el Juzgado de Instrucción, a quien, además, iba dirigido el escrito y no a la Audiencia Provincial, aunque el suplico estaba dirigido al Tribunal, extremo este último que no resultaba esclarecedor, porque la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en general a Tribunal, comprendiendo en este expresión tanto a los órganos unipersonales como a los colegiados, y porque la propia parte querellante reconoció que lo había presentado ante el Juzgado de Instrucción, al considerar que el incidente de nulidad debía sustanciarse conforme a los trámites previstos en el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de apelación, y no como ordena el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para los incidentes de nulidad promovidos contra las resoluciones que pone fin al proceso, como es el caso, establece que «será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (. . . )» . Además, la redacción del suplico era confusa, ya que se solicitaba que la nulidad del auto de la Audiencia Provincial, sino también, con carácter subsidiario, que «se declare la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción para que se dicte otro que recoja pormenorizadamente los hechos que se imputan», desvirtuando de esta forma lo resuelto por la Audiencia Provincial. Por auto de 7 de julio de 2009 se desestimó el recurso de súplica y por auto de 14 de octubre de 2009 se desestimó el incidente de nulidad promovido contra el anterior auto, alegando como motivo de nulidad la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la triple modalidad de decisión arbitraria, no fundada en derecho y de impedir el acceso a los recursos.

TERCERO

El delito de prevaricación tipificado en el art. 446 del Código Penal, a tenor del cual incurre en el mismo el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta. Por su parte, el artículo 447 del mismo texto legal contempla un tipo de prevaricación imprudente.

El elemento de "injusticia" central en la configuración de esa figura delictiva.- Se cifra en el coeficiente de "arbitrariedad" de la decisión.- Donde como se sigue de abundantísima y bien conocida jurisprudencia de esta Sala (v. sentencia de 11/12/01, entre otras muchas), obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades y en el tipo del art. 447 la exigencia de irracionalidad de la decisión se refuerza en el elemento objetivo, pues "el legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede en la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en el elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado -culpa con representación- la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente, al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de dicha resolución". Por ello, en este tipo "la injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda y son, pues, los casos extremos de desatención de los deberes judiciales lo que ha querido resolver el legislador a través del artículo 447 de Código Penal, en los que el Juez no ha puesto el mínimo de diligencia en comprender algo que a los ojos de una persona con su formación no podía ofrecerle ninguna duda" (sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2002 ). Algo que no puede predicarse de las resoluciones cuestionadas consideradas en sí mismas, por ello no siendo los hechos expuestos en la querella, constitutivos del delito de prevaricación en ninguna de sus dos modalidades, sino que las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid son razonables y ajustadas a Derecho, debe, conforme al art. 313 LECrm . y lo peticionado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala, inadmitir a trámite la querella, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se acepta la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella formulada por la representación procesal de DOÑA Felicisima contra el Presidente y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, Excmo. Sr. DON Fidel e Ilmos. Sres. DON Hugo y DON Jacobo . Y, 2º) Se inadmite a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, y, en consecuencia, firme que sea esta resolución, archívense las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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