ATS, 24 de Junio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:8573A
Número de Recurso41/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 22 de abril de 2010 se acordó inadmitir el recurso de revisión interpuesto por D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Palma de Mallorca de Inversiones, S.L.", contra la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 2884/05, y contra la Sentencia de 13 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 762/99.

SEGUNDO

El anterior auto ha sido recurrido en súplica por la representación procesal de "Palma de Mallorca de Inversiones, S.L.", siendo impugnado por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 22 de abril de 2010 recurrido en súplica declara la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Palma de Mallorca de Inversiones, S.L." con base en los siguientes razonamientos: "SEGUNDO.- Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del art. 102.1.a) de la citada LJCA 29/1998, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2003, de 11 de octubre de 2007, rec. 9/2006, 29 de abril de 2008 rec. 15/2006 y 5 de octubre de 2009 rec.11/2008, entre otras) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Que los documentos haya sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso. b. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión. c. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aún estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada--)". TERCERO.- Expuestos los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicabilidad del primero de los motivos de revisión --art. 102.1.a) de la LJCA 29/1998 --, obligado es recordar que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo --ya debatida y definida en la sentencia recurrida--. CUARTO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, la recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar al proceso tramitado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en los periodos procesales oportunos, los documentos en los que descansa la revisión instada. Es más, ya dijo esta Sala en su Sentencia de 21 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 2884/2005 ), al motivar especialmente en los fundamentos segundo y tercero el rechazo de la pretensión de la ahora recurrente de aportar como prueba documental en el recurso de casación los documentos en los que ahora se funda el presente recurso extraordinario de revisión - en concreto, acta de reconocimiento de obras suscritas en 1992 por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Baleares y la entidad concesionaria Ocibar, S.A., así como diversos documentos y planos fechados en 1995 y relativos al denominado "proyecto de remodelación de amarres en el puerto deportivo El Toro"-, que "las circunstancias alegadas no implican que la recurrente viese mermada la posibilidad de proposición de toda clase de pruebas en el proceso de instancia", máxime teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional el 14 de enero de 1997 STC 7/97 declaró la nulidad de actuaciones en el interdicto de obra ruinosa contra Ocibar S.A., que la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal resolvió a favor de la Administración General de Estado para ejecutar las obras de reparación y que en sucesivos recursos de amparo se inadmitieron los promovidos contra Autos de inadmisión de esta Sala en relación con las impugnaciones efectuadas en sede contencioso-administrativa contra inicialmente el acta de división e inactividad de la Administración sobre ejecución de obras de reparación según resulta de lo alegado por la parte y del examen de las actuaciones. QUINTO.- Por lo expuesto, procede concluir que el presente recurso extraordinario de revisión carece de fundamento alguno, pues los documentos en los que se basa el recurso no tienen encaje en el supuesto previsto por el artículo 102.1.a) de la LRJCA, y, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso extraordinario de revisión."

SEGUNDO

Alega la representación procesal de "Palma de Mallorca de Inversiones, S.L.", en síntesis, que el auto recurrido infringe lo dispuesto por el artículo 403 de la LEC, que proclama la excepcionalidad de la inadmisión de las demandas, y en la regulación de la revisión de las sentencias firmes los artículos 509 a 516 no prevén inadmisión alguna, por lo que fundado el recurso en uno de los supuestos o motivos del artículo 102.1.a) de la LJCA, no puede decirse que la demanda carece de fundamento e inadmitirla, pues la decisión de estimar o no la concurrencia del motivo invocado no corresponde hacerla en el momento inicial, previendo el artículo 516 de la LEC como único medio para adoptar la solución pertinente la de sentencia. Por otra parte, alega que lo que procede es tener por no contestada la demanda por el Abogado del Estado y reclamar informe del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 514.3 de la LEC . Por último, reitera que los documentos en los que funda el recurso de revisión tienen encaje en el artículo 102.1.a) de la LJCA .

Es cierto, como alega la parte recurrente, que los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que remite el artículo 102.2 de la LRJCA en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias en el recurso de revisión, no establecen ningún mecanismo para inadmitir el recurso de revisión ab initio similar al que el artículo 93 de la LRJCA establece para inadmitir el recurso de casación ordinario.

Ahora bien, ello no quiere decir que la demanda de revisión de sentencias firmes no pueda inadmitirse en ningún caso. Debe tenerse en cuenta que el artículo 514.1 de la LEC dice "Presentada y admitida la demanda de revisión", lo que significa el reconocimiento de un previo trámite de admisión, trámite que no tiene por qué limitarse al examen de los supuestos específicos en los que la Ley Jurisdiccional Civil establece que la demanda se rechazará de plano, como son la interposición del recurso de revisión fuera de plazo- artículo 512.1 - o el incumplimiento del requisito de acompañar el documento justificativo de haberse depositado el depósito de 50.000 pesetas -artículo 513.2-, sino que puede y debe extenderse a otros supuestos en los que concurra, a juicio del Tribunal, alguna otra circunstancia de inadmisión de las previstas en el artículo 93 de la LRJCA, aplicable analógicamente a este recurso extraordinario de revisión, como es la carencia manifiesta de fundamento, y ello con la finalidad de evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados por su carencia manifiesta de fundamento, que es lo que ocurre en el presente caso.

TERCERO

En efecto, la conclusión de inadmisión a la que se llega en el Auto aquí recurrido en súplica se basa en que los documentos en los que descansa la revisión no tienen encaje en el supuesto previsto por el artículo 102.1.a) de la LRJCA, al no haberse acreditado por la recurrente la imposibilidad de aportar al proceso tramitado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en los periodos procesales oportunos, los documentos en los que descansa la revisión instada. Y se añadía que ya esta Sala, en Sentencia de 21 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 2884/2005 ), al motivar el rechazo de la pretensión de la ahora recurrente de aportar como prueba documental en el recurso de casación los documentos en los que ahora se funda el presente recurso extraordinario de revisión, dijo que las circunstancias alegadas "no implican que la recurrente viese mermada la posibilidad de proposición de toda clase de pruebas en el proceso de instancia". En definitiva, el presente recurso de revisión descansa sobre unos documentos respectos de los cuales esta Sala, al resolver el citado recurso de casación 2884/05, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de la recurrente de aportarlos al proceso tramitado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de "Palma de Mallorca de Inversiones, S.L." contra el Auto de 22 de abril de 2010, que se confirma. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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