ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7599A
Número de Recurso6504/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 455/2006, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, con una cuantía de 307.248,64 euros para el ejercicio 1998 (Cuota: 262.498,11 euros), y de 0 euros para el ejercicio 1999, y al acuerdo sancionador relacionado con la anterior liquidación por importe de 131.249,05 euros.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

1ª. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, habiéndose formalizado ambos motivos al amparo del artículo 88.1.a) de la LRJCA, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tales defectos, tal y como han sido interpretados por este Tribunal (artículo 93.2.d ) LRJCA y Autos de 19 de noviembre de 2009, rec. cas. núm. 2902/2009, y de 5 de noviembre de 2009, rec. cas. núm. 4955/2008, entre otros muchos).

2ª. Ampararse el motivo sexto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA y no existir constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, como exige el artículo 88.2 de la LRJCA (artículo 93.2.b ) LRJCA y Auto 1 de abril de 2004, rec. cas. núm. 5598/2001 ).

3ª. Estar defectuosamente formulado el motivo octavo, por cuanto se fundamenta en el artículo 5.4 de la LOPJ, en vez de en alguno de los apartados del artículo 88.1 de la LRJCA, y denuncia infracciones de la sentencia impugnada incardinables en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA (artículo 93.2.b ) LRJCA y Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009, rec. cas. núm. 4810/2007 )

; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de julio de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de mayo de 2004, en materia de impuesto de sociedades.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión que afecta a los motivos de casación primero y segundo, debe comenzarse recordando que es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo del artículo

88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA, en adelante), se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, sino con eventuales errores de la Sala de instancia in procedendo, como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, o in iudicando, como la vulneración de la jurisprudencia sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

Por consiguiente, los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto carecen manifiestamente de fundamento, por lo que deben ser inadmitidos al amparo de artículo 93.2.d) de la LRJCA .

En nada obstan a la conclusión alcanzada las alegaciones de la parte recurrente, puesto que el concepto de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción está claramente consolidado en la doctrina de esta Sala y, sin necesidad de realizar un estudio exhaustivo del recurso de casación interpuesto, la mera lectura del escrito de interposición desvela que las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos de casación nada tienen que ver con las infracciones denunciables al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la LRJCA .

TERCERO

En lo que atañe a la causa de inadmisión del sexto motivo de casación, que se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA, debe decirse que, conforme al artículo 88.2 de la LRJCA, "la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

No consta que la parte recurrente en casación pidiese la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, cuando en este motivo sexto de casación denuncia que le produjo indefensión la decisión de la Sala de inadmitir prueba propuesta (certificación a expedir por la Inspección de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife sobre los datos y documentos que acrediten la inclusión de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS en un Plan de Inspección o si lo fue mediante acuerdo del Inspector-Jefe, en cuyo caso deberá remitir la Resolución dictada en tal sentido), sin hacer recaer seguidamente sobre la Administración tributaria la carga de la prueba correspondiente, partiendo inmotivamente de la inclusión en un Plan de Inspección (páginas 1 y 51 del escrito de interposición).

Alega la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, que no pretende denunciar una eventual inadmisión de una de las pruebas propuestas, sino una improcedente inversión de la carga de la prueba, para lo cual no es preciso que procediera a denunciar en la instancia la inadmisión de la prueba propuesta.

No repara la parte recurrente en que, si lo que quería era denunciar una incorrecta aplicación de las normas sobre carga de la prueba en materia tributaria, el cauce procesal adecuado no es el de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA sino el de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

Y si lo que pretendía, en última instancia, era poner de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, ésta es una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

En consecuencia, el sexto motivo de casación del recurso interpuesto debe ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88.2, 93.2.b) y 93.2 .d) de la LRJCA.

CUARTO

En lo que afecta a la causa de inadmisión del octavo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vez de en alguno de los apartados del artículo 88.1 de la LRJCA, debe comenzarse recordando que:

"Esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, así como en las de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión, exigiéndose especialmente el deber de fijar en el escrito de interposición el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; exigencia hoy predicable respecto de los motivos expresados en el articulo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, tal y como muestra nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 .

Por otro lado, se manifiesta en la sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2003 (recurso nº 8600/1997 ), que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, reiterando la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las sentencias más recientes de 17 de mayo, 20 de junio, 22 de julio, 7 de octubre, 20 de noviembre de 2002 y 19 de julio de 2003 donde se precisa que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Ahora bien, el rigor formal que se predica del recurso de casación y, en particular, respecto de la cita de los concretos motivos en que se funde el recurso que habrán de hallarse comprendidos en todo caso entre los previstos en el articulo 88.1 de la LRJCA, no impide estimar cumplida dicha exigencia cuando, como acontece en este caso, aún no habiéndose indicado expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo de casación desarrollado en dicho escrito, de su contenido se desprende inequívocamente el concreto apartado del referido precepto en que se subsume" (Razonamiento Jurídico Segundo del Auto de 22 de enero de 2009, rec . cas. núm. 4810/2007 ).

En el caso de autos, el contenido del motivo octavo del recurso de casación interpuesto no permite desprender inequívocamente el concreto apartado del artículo 88.1 de la LRJCA en el que subsumen las infracciones denunciadas de la sentencia recurrida. Buena prueba de ello son las alegaciones de la parte recurrente en las que sostiene que "el propio tenor del motivo apunta de forma clara y precisa al apartado c) del artículo 88.1 LRJCA", pese a argumentar, en este octavo motivo del recurso de casación interpuesto, que el apartamiento de la Sala de instancia de doctrina previa de la misma, contemplada en Sentencias de 17 de septiembre de 1998 y 4 de mayo de 2000, y ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2003, quiebra el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, que es uno de los derechos propios y característicos emanados del artículo 14 de la CE (página 61 del escrito de interposición).

Por tanto, procede inadmitir el octavo motivo de casación del recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 93.2, letras b) y d), de la LRJCA.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la INADMISIÓN de los motivos primero, segundo, sexto y octavo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 455/2006, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, y la ADMISIÓN del resto de los motivos del recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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