ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7359A
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que estima el recurso núm. 411/2006, interpuesto por EUROPCAR RENTING, S.A. contra la Resolución del TEAC de fecha 15 de junio de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 5 de febrero de 2003, que denegó la aplicación del criterio de caja para la imputación de ingresos y gastos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, procediendo a anular las mencionadas resoluciones por ser contrarias a Derecho, y declarando, en consecuencia, aprobado el criterio de imputación temporal solicitado por la recurrente en su escrito de 28 de junio de 2002.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de febrero de 2010, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. (mercantil absorbente de EUROPCAR RENTING, S.A.), en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por EUROPCAR RENTING, S.A. contra la Resolución del TEAC de fecha 15 de junio de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de febrero de 2003, que denegó la aplicación del criterio de caja para la imputación de ingresos y gastos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, anulando las mencionadas resoluciones por ser contrarias a Derecho, y declarando, en consecuencia, aprobado el criterio de imputación temporal solicitado por la recurrente en su escrito de 28 de junio de 2002.

SEGUNDO

Antes de nada debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala la que sostiene que, en el trámite de personación, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso, al amparo del artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la LRJCA, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación. De ahí la improcedencia del tercer motivo de oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al que alude la parte recurrida en su escrito de personación, puesto que se ampara en la letra e) del artículo 93.2 de la LRJCA . Siendo esto bastante, a mayor abundamiento debe señalarse que no concurre la carencia de interés casacional en el asunto que exige dicha letra e) del artículo 93.2 de la LRJCA, entre otros requisitos, para poder declarar la inadmisión del recurso interpuesto, por cuanto, como dice el Abogado del Estado en sus alegaciones, el recurso afecta a la interpretación de preceptos legales y reglamentarios cuyo interés trasciende al del propio expediente de autos.

TERCERO

En cuanto a la primera causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, la insuficiente cuantía de la pretensión casacional, esta Sala no aprecia su concurrencia. La parte ahora recurrida en su demanda en la instancia pidió que el asunto fuese considerado de cuantía indeterminada (página 31 de la misma), sin que el Abogado del Estado se opusiera en su contestación a la demanda, aunque falte el Auto de fijación de cuantía. Y, si bien el artículo 93.2.a) de la LRJCA apodera a esta Sala para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta la solicita dentro del término del emplazamiento -como aquí sucede-, lo cierto es que no hay motivo para hacerlo, puesto que la cuantía de la pretensión casacional no es determinable.

CUARTO

A la vista de una consolidada doctrina de este Tribunal, tampoco se aprecia la concurrencia de la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida: la defectuosa preparación del recurso de casación.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige consignar que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la LRJCA, y aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la necesidad de hacer constar exclusivamente el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ), sin que sea necesaria la cita de los motivos de recurso cuando el objeto de impugnación sea una sentencia de la Audiencia Nacional, que versa necesariamente sobre la aplicación e interpretación de normas de Derecho estatal.

En el presente caso, el Abogado del Estado en su escrito de preparación manifiesta su intención de interponer recurso de casación conforme a los artículos 89 y siguientes de la LRJCA, indica que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 86 de la LRJCA, habiéndose presentado dicho escrito de preparación en el plazo de 10 días a que alude el artículo 89.1 de la LRJCA, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la LRJCA : a) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia, que causan indefensión a esta parte. b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por consiguiente, aún de manera muy sucinta, debe entenderse que en el escrito de preparación del recurso de casación constan todos los requisitos de forma legalmente exigidos, tal y como han sido interpretados por este Tribunal, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la LRJCA (al proceder la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no es exigible el requisito previsto en el artículo 89.2 LRJCA ), por haber sido debidamente preparado. En este mismo sentido, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 17 de enero de 2008, rec. cas. núm. 4036/2006, y de 16 de abril de 2009, rec. cas. núm. 3312/2008 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que estima el recurso núm. 411/2006, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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