ATS, 28 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:7247A
Número de Recurso4059/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó auto en fecha 21 de febrero de 2009, en Ejecución nº 123/2009 del procedimiento nº 271/2008, seguido a instancia de ICTS HISPANIA S.A. contra D. Anton, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Sotero Casado Matías en nombre y representación de ICTS HISPANIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El presente recurso se plantea en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria de 30 de junio de 2008 se declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante. Una vez que dicha resolución adquirió firmeza, el actor presentó escrito instando la ejecución definitiva de la sentencia de despido, por falta de readmisión y de abono de los salarios de tramitación. Tramitado el correspondiente incidente de no readmisión, en fecha 26 de noviembre de 2008 el Juzgado dictó auto en el que se declara extinguida la relación laboral condenándose a la empresa ICTS Hispania SA a abonar una indemnización de 29666,59 # mas los correspondientes salarios de tramitación. La Juzgadora considera que la empresa no comunicó al actor la fecha de reincorporación al trabajo dentro del plazo preclusivo establecido en el art. 276 de la LPL . Todo ello, porque, a pesar de que la empresa intentó en varias ocasiones efectuar dicha comunicación, no consta de forma fehaciente que el actor recibiera una carta indicándole la fecha concreta de reincorporación, ya que no son válidas a tales efectos las notificaciones realizadas al abogado del actor -que no ostentaba su representación- o a una tercera empresa, tanto mas cuanto que en este último caso la comunicación se remitió en el mes de septiembre, en el que el actor estaba de vacaciones.

Por auto del Juzgado de 21 de febrero de 2009 el Juzgado desestima el recurso de reposición formulado por la empresa ejecutada. En esta resolución se indica que el domicilio del Letrado designado en demanda sólo es idóneo para las comunicaciones entre el Juzgado y la parte, para las de las partes entre sí, preceptuando el art. 276 la comunicación directa al trabajador. Además, no debe confundirse la comunicación de la fecha de reincorporación -que debe hacerse directamente al trabajador- con la del ejercicio de la opción - que se debe efectuar en el Juzgado.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 6 de octubre de 2009 (R 1818/2009 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto resolutorio de la reposición. La Sala razona que, a efectos de lo previsto en el art. 276 de la LPL, no son suficientes los meros intentos de notificar al trabajador su fecha de reincorporación, a no ser que se acredite (lo que no sucede en el caso enjuiciado) que el actor rehusó intencionalmente la comunicación. Y de lo que consta en el relato fáctico se desprende que la empresa no ha actuado con la diligencia exigible.

Frente a esta resolución interpone la empresa recurso de casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- de 5 de septiembre de 2000 (R. 1761/2000). Dicha sentencia recae también en fase de ejecución de sentencia de despido. El Tribunal de suplicación estima en este caso el recurso porque, del relato fáctico se desprende que la empresa actuó con la debida diligencia para cumplir con la obligación establecida en el art. 276 de la LPL. Y ello porque en el caso de autos consta que el actor designó un domicilio en la demanda de despido, sin que haya comunicado cambio del mismo. Además, en el acto de juicio declaró que trabajaba desde hacía un año en otra ciudad distinta a la de la domiciliación consignada en demanda, de lo que se desprende que ha existido un cambio de lugar de residencia. Finalmente, la empresa remite al Juzgado un primer escrito de opción por la readmisión en el que solicita que se comunique al trabajador que debe reincorporarse inmediatamente al trabajo. Y en el segundo escrito remitido ya se solicita que se requiera por el Juzgado al actor a fin de que designe otro domicilio a efectos de comunicaciones, remitiendo posteriormente dos telegramas al domicilio señalado en demanda y al del lugar de prestación de servicios.

De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que no concurren las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y ello porque son distintas las actuaciones de las empresas en cada caso, en relación con el cumplimento de lo exigido por el art. 276 de la LPL . Así, en el caso enjuiciado no consta que la empresa efectuara opción expresa, tras recibir la sentencia de despido, limitándose a remitir al actor a través de su Letrado y al domicilio de la empresa donde en ese momento presta servicios el ejecutante, la comunicación en la que le requiere para su reincorporación. Sin embargo, en el supuesto de contraste la empresa dirige al Juzgado -dentro de los diez días de plazo establecido en la norma reiteradamente citada- escrito en el que opta por la readmisión y solicita que se comunique al actor su obligación de reincorporarse al trabajo. Y en un segundo escrito, también presentado en plazo, solicita del Juzgado que se requiera al actor a fin de que designe un nuevo domicilio a efectos de notificaciones. Y finalmente, remite telegramas al domicilio del actor que consta en demanda y al de su lugar actual de trabajo. Y ninguna de estas circunstancias constan en la sentencia ahora impugnada. En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sotero Casado Matías, en nombre y representación de ICTS HISPANIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1818/2009, interpuesto por ICTS HISPANIA S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 21 de febrero de 2009, en Ejecución nº 123/2009 del procedimiento nº 271/2008, seguido a instancia de ICTS HISPANIA S.A. contra D. Anton .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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