ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6831A
Número de Recurso212/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 956/2009 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Auto, de fecha 3 de marzo de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de CONSTRUCCIONES COLINAS DE NAQUERA, S.L. contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de abril de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En línea con lo anterior, debe recordarse que la vía que articula el ordinal primero del art. 477.2 está limitada a las sentencias que hayan puesto término a un proceso cuyo objeto consista en la tutela judicial civil de derechos fundamentales. En consecuencia, el acceso a la casación por esta vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte tangencialmente a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, o porque la parte recurrente considere que la decisión combatida los vulnera de forma más o menos franca, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, o forme parte de él, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este particular cauce de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ); de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque pudiera guardar relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; de 13/10/2004, recurso 727/2004, y de 13-09-2005, recurso 633/2005 ).

    Por otra parte, conviene recordar -como hace el ATS 13-9-2005, en recurso de queja 633/2005 - que el art. 5.4 LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene tras la LEC 1/2000 - no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en " los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles.

  3. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la desestimación del presente recurso de queja y a la confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos, que en realidad la recurrente no combate, deben considerarse plenamente ajustados a derecho, si bien completados con los que ahora se ofrecen, en lo que no cabe ver indefensión alguna, habida cuenta del carácter de orden público de las normas que rigen el acceso a la casación, y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia. Se pretende preparar el recurso de casación contra una Sentencia que puso término a un proceso cuyo objeto no presenta especialidad alguna que le haga merecedor de un cauce procedimental específico. Por el contrario, el procedimiento se tramitó por los cauces del juicio ordinario en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa. En consecuencia, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que contempla el ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000 con exclusión de cualquier otro de los previstos en el mismo artículo, el cual exige, como se ha visto, que la cuantía litigiosa supere la cifra de 150.000 euros, lo que aquí no sucede, pues el interés económico del litigio quedó determinado en la suma de 11.596 euros, cuestión igualmente que no es discutida por la parte recurrente en queja, y del mismo modo ha de negarse el acceso al recurso a través de una eventual invocación del art. 5.4 de la L.O.P.J, pues, como ha quedado expuesto, no autoriza a acceder a la casación fuera de los casos, y al margen de los presupuestos, establecidos por el legislador en el artículo 477.1 y 2 de la LEC 1/2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES COLINAS DE NAQUERA, S.L., contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

De conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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