ATS 75/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:623A
Número de Recurso1396/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución75/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valencia de

fecha 3 de marzo de 2.009, dictada en el Procedimiento 2/2008, dimanante del Procedimiento 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, condenó a Rodolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación a especial para el derecho de sufragio pasivo; absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Benidorm de la petición indemnizatoria ejercida por la acusación particular.

Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resultó desestimado por sentencia de fecha 21 de mayo de 2.009, dictada en el Procedimiento 4/2009, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular, Lázaro y Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García.

Los recurrentes nterponen recurso de casación, conforme a los motivos siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la falta de motivación del veredicto. 2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la falta de motivación de la sentencia. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías, causando indefensión a la parte. 4) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 121 del Código Penal .

Y como parte recurrida D. Rodolfo, representado por el Procurador de los tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

También es parte recurrida el Ayuntamiento de Benidorm, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Victoria Pérez- Mulet Díez Picazo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la falta de motivación del veredicto. Considera que los Jurados no expresan en el apartado cuarto del veredicto los elementos de convicción en los que han basado su decisión y tampoco dan explicación alguna sobre los motivos por los que no han considerado probados otras versiones fácticas planteadas.

  1. La mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos Por otro lado, en la Sentencia hemos afirmado que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el artículo 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones de la convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.

  2. Desde la perspectiva expuesta ha de analizarse el acta del veredicto que elaboró el Jurado. El recurrente indica que los Jurados no expresan en el apartado cuarto del veredicto los elementos de convicción en los que han basado su decisión sobre los hechos que declaran probados; sin embargo, el mismo recurrente reconoce que en el apartado tercero se señala que se han basado en las declaraciones del médico forense, los facultativos del servicio de criminalística sobre la corta distancia en que se efectuó el disparo y las declaraciones de una testigo que oyó dos estruendos, así como en la declaración del acusado que manifiesta que el disparo se produjo durante el transcurso de un forcejeo con la víctima.

Efectivamente, en los folios 987 a 990 del Rollo del Jurado consta el acta del veredicto y en el punto Tercero se contienen las consideraciones que el recurrente manifiesta. Por tanto, sí existe una exteriorización por parte del Jurado de las razones en las que basa su decisión probatoria haciendo constar los medios concretos de prueba que la sustentan. Es cierto que el artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado señala que el acta del veredicto tendrá un cuarto apartado, que contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Ahora bien, que tales razones se hayan hecho constar en otro apartado distinto del acta (que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos) no es más que un error formal en su redacción, que no produce vulneración de derecho alguno para las partes.

Por otra parte, respecto a la motivación del veredicto, éste expresa, analizando en conjunto el acta, la convicción unánime del Jurado respecto a la comisión de los delitos objeto de condena; observándose la exigencia de sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos, especificándose en el acta cuál ha sido el medio o medios concretos de prueba que han sustentado las decisiones del Jurado, dictándose posteriormente una sentencia que complementa las razones dadas por los Jurados y que recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados por el Jurado en el acta del veredicto. Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

Además, en el recurso se dice que el veredicto no está suficientemente motivado porque el Jurado no da explicación alguna sobre los motivos por los que no ha considerado probado otras versiones fácticas planteadas. Y, a continuación procede a efectuar una nueva valoración tanto de las pruebas especificadas por el Jurado como de otras practicadas para intentar acreditar que el acusado no hizo dos disparos sino uno solo. En este sentido hemos de recordar que se declara probado que el acusado, que era miembro de la Policía Local, sorprendió a la víctima en la terraza de su domicilio, salió portando su arma reglamentaria e hizo un disparo de advertencia y al abalanzarse el fallecido sobre él, forcejearon y accionó el gatillo, causando su muerte; de manera que en el recurso se pone en duda la existencia de dos disparos, porque considera que sólo efectuó uno.

El recurso considera que la motivación del veredicto debe incluir tanto la motivación sobre los hechos que se declaran probados y por qué lo son, como la motivación sobre las razones que han llevado a descartar el resto de versiones fácticas planteadas. Ahora bien, hemos reiterado que en lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución. Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Si este criterio sirve con carácter general también debe servir para la motivación de la decisión del Jurado, recordando además el carácter de legos en Derecho de sus miembros, sin que le sea exigible al mismo que detalle las razones por las que ha desechado todas las posibles alternativas fácticas que se le hayan planteado, siempre que haya suficiente motivación sobre aquella que considera acreditada, circunstancia que ya hemos indicado que sí concurre en el momento presente.

Por otro lado, el recurso efectúa una nueva valoración tanto de las pruebas especificadas por el Jurado como de otras practicadas para intentar acreditar que el acusado no hizo dos disparos sino uno solo. Esta nueva valoración probatoria está vedada en esta sede casacional, ya que la misma correspondió al Tribunal de instancia que fue el que presenció la prueba y sin que quepa considerar que el resultado obtenido sea ilógico o irracional, mediante la valoración de los medios de prueba que el Jurado refiere, especialmente una prueba testifical que señala la realización de dos disparos. En relación con este dato, en el que el recurrente centra su recurso, tampoco cabe afirmar la irracionalidad de esta conclusión porque de la diligencia de inspección ocular (en la que se dice que se recoge una pistola con una bala en la recámara y otras trece balas en el cargador) y del informe pericial sobre el arma (que señala que el arma tenía un cargador para quince balas), el recurrente deduzca que sólo se hizo un disparo, ya que existen explicaciones alternativas a la conclusión del recurrente, como es que el acusado portara el arma con el cargador repleto (quince balas) y una más en la recámara, con lo cual sí pudo efectuar dos disparos. Y esta explicación alternativa puede quedar perfectamente abarcada por los hechos probados que señalan que el acusado salió a la terraza con el arma montada y en posición de disparo (es decir, con una bala en la recámara); siendo precisamente este elemento el que fundamenta la condena por imprudencia, al razonar la sentencia recurrida, en su Fundamento Primero, que la muerte se produjo de forma negligente «al haber accedido a la terraza el acusado portando el arma de fuego montada, con una bala en la recámara y apta para efectuar el disparo, disparo que efectivamente se produjo en la situación de forcejeo»

Por todo ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia.

En este motivo se vienen a reiterar en suma los argumentos del motivo anterior, considerando que el Magistrado Presidente no ha motivado suficientemente la sentencia, sin que haya hecho referencia más que a los medios de prueba señalados por el Jurado en su veredicto, obviando cualquier comentario sobre otros medios que cuestionan el resultado fáctico contenido en el veredicto.

Ya hemos señalado anteriormente cuál es el alcance del deber de motivación de las sentencias y la innecesariedad de que se proceda a razonar por qué se rechazan todas las alternativas fácticas posibles a la versión que se considera acreditada. Además, ello es especialmente relevante en el caso del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en el que el Magistrado Presidente queda vinculado por la decisión al respecto del Jurado, debiendo proceder en la redacción de la sentencia a completar la motivación sobre los hechos probados y sin que le sea exigible que, además, establezca una especie de debate dialéctico con el propio Jurado razonando por qué éste no ha otorgado prevalencia a medios de prueba que pudieran sustentar otras versiones que no han resultado probadas.

Debemos insistir en que, en el caso presente, la motivación de la resolución es suficiente, ya que las partes conocen el fundamento probatorio de la decisión del Jurado y ése es el que se contiene en la sentencia, en la que se plasman los medios valorados y se explicitan los extremos relevantes de los mismos que llevaron al Jurado a tomar la decisión que tomó.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías, causando indefensión a la parte.

El recurrente reitera, nuevamente, argumentos de los anteriores motivos y añade que no le fue admitida la diligencia de prueba consistente en la reconstrucción de los hechos y en la elaboración, como prueba documental, de un plano por parte de un arquitecto de las zonas en que se hallaban los implicados. Desde este punto de vista, parece alegar un quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone;

    1. ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  2. En el supuesto de autos, el recurrente se remite a las alegaciones sobre el particular contenidas en su recurso de apelación y reproduce el contenido de la sentencia de apelación resolviendo sobre ello. La indicada resolución señala que ya se practicó una diligencia de reconstrucción en fase de instrucción, pero que la parte la considera defectuosa. Por tanto, se trata de reproducir una prueba ya practicada. Y respecto a la documental indica que ya existen otros elementos de prueba (actuaciones policiales y testificales) que permiten discernir la posición de los implicados. Por tanto, en las pruebas denegadas no concurren las notas de relevancia y necesidad, ya que en vista de lo que resulta del resto de diligencias practicadas, se deduce que el Tribunal de instancia contó con material suficiente como para dictar sentencia sin que le fuera necesario acudir a la práctica de la misma. Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulnera el derecho de los interesados, ya que no se les priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente, se alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 121 del Código Penal . Considera que no se debió absolver al Excmo. Ayuntamiento de Benidorm de la petición indemnizatoria ejercida por la acusación particular, ya que concurren todos los presupuestos que fundamentan su responsabilidad.

  1. Con el fin de unificar un criterio jurisprudencial, la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2002 acordó que: «La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, por el mal uso del arma reglamentaria, se deriva de que, aun cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado con el hecho de portarla si es una consecuencia directa del modo de organización del Servicio de Seguridad, por lo general beneficioso para la sociedad, pero que entraña este tipo de riesgos.

    Pero el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la responsabilidad civil del Estado, quedando esta excluída en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del Servicio de Seguridad.

    Entre tales supuestos deben incluirse las agresiones efectuadas con el arma reglamentaria, en el propio domicilio del agente, contra sus familiares o personas que convivan con él.

    Si bien, incluso en los casos mencionados en el apartado anterior, habrá responsabilidad civil subsidiaria del Estado, si existen datos, debidamente acreditados, de que el arma debió habérsele retirado al funcionario por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión».

    A este Acuerdo se refieren entre otras la Sentencia nº 1161/2003, de 19 de septiembre; y nº 1382/2003, de 27 de octubre .

  2. En el supuesto de autos, debemos partir, dado el cauce casacional utilizado, del pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ya que en tal caso sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. Pues bien, en los hechos probados sólo se dice que el acusado era agente de la Policía Local de Benidorm y que utilizó su pistola reglamentaria y lo hizo en el ámbito de su domicilio. Es cierto que no usó el arma frente a un familiar, sino frente a un extraño que halló en su terraza, pero lo que sí debe resultar acreditado, para fundamentar la responsabilidad civil del ente público, es que el uso del arma se pueda calificar de un mal uso que causa un daño que es, a su vez, una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del Servicio de Seguridad. Ante la falta de tal acreditación, ya que los hechos no contienen referencia alguna a datos fácticos de los que quepa colegir tales circunstancias, y negando la sentencia recurrida que concurran sus presupuestos procede no acceder a la pretensión de la parte.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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