ATS 893/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:5984A
Número de Recurso164/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución893/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 56/2009,

dimanante de Diligencias Previas nº 1554/2009 del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se condenó a l acusado Salvador, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. MANUEL LANCHARES PERLADO, en base a los siguientes motivos:

-al amparo del art. 5.4 LOPJ, por entender que se han infringido los arts. 24.1º,120.3º y 18.2º de la Constitución.

al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y del apartado 2 del art. 849 LECrím .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Encauza el recurrente su primer motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ, por entender que se han infringido los arts. 24.1º,120.3º y 18.2º de la Constitución.

  1. Estima la parte vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la carencia absoluta de motivación de la sentencia de instancia para dictar un pronunciamiento de condena por la comisión de un delito contra la salud pública.

    Ha de partirse de que la sentencia "a quo" estimó vulnerado el derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria (art.18 CE ) ante la falta de incorporación al procedimiento del Auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº22 de Barcelona en el que se acordaba la práctica de dicha diligencia en el domicilio de Salvador, con el resultado de la nulidad radical de la diligencia, sin posibilidad de subsanación y, a la luz del art. 11.1 LOPJ, la nulidad de todos los elementos de prueba derivados directa o indirectamente del registro domiciliario viciado de inconstitucionalidad.

    Por ende, estima la parte que la fundamentación esgrimida para estimar acreditada la presencia de estupefacientes en el domicilio del encausado con base en su propia declaración es inviable, propagándose el efecto de la obtención ilícita de la prueba también a su testimonio en el plenario.

    Mantiene la parte, realizando ahora un ejercicio de prospección, que si la Sala hubiese resuelto en el acto la cuestión previa en el sentido en que ulteriormente se verificó, se habría acogido a su derecho a no declarar, desapareciendo todo vestigio probatorio para considerar acreditados los hechos-base.

  2. Como recuerda, ente otras muchas, la STS nº 370/2008 de 19 de junio, la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho.

    De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad .

    Esta doctrina, elaborada en el marco del derecho al secreto de comunicaciones y aplicada, en principio, respecto de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, ha sido precisada y modulada en su aplicación a las pruebas obtenidas en registros domiciliarios y, por tanto, en supuestos en los que el derecho sustantivo afectado es la inviolabilidad del domicilio. En este ámbito ha de partirse de que, al igual que el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es de los que definen el estatuto procesal básico de la persona "su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales" . En virtud de las esenciales necesidades de tutela de este derecho, ha declarado este Tribunal que, afirmada la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el proceso de entrada y registro realizados, la ilicitud constitucional del registro impide valorar como prueba de cargo, en primer lugar, el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevan a cabo, pues tales pruebas "no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental"; en segundo lugar, tampoco las declaraciones de los demás testigos que hubieran asistido al registro pueden servir para incorporar al proceso lo hallado, pues "aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita" ya que, en realidad, tales declaraciones no aportan al juicio un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la entrada y registro, sino simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, de forma que, "al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte" .

    Sin embargo, ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio haya de tenerse por inexistente en la realidad, ni tampoco que lo hallado no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, F. 2 ). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, "es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria" (STC 161/1999, F. 4 ). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada- constituyen "un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima"; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la "espontaneidad y voluntariedad de la declaración ", de forma que la "libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito... [y] desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental " C) En este caso, advertido el acusado por el Presidente de la Sala de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, y habiendo visto y oído previamente a su Letrado defensor abogar por la nulidad radical de la diligencia de registro y del resultado del mismo, reputando esas pruebas como nulas de pleno derecho y no valorables, resulta impensable que no hubiera prevenido al acusado de no contestar pregunta alguna sobre las drogas halladas en su domicilio. Esta circunstancia, junto a la explicación por el Tribunal de los derechos antes mencionados que le correspondían supone que dicha prueba de confesión, con exclusión de toda nota de coerción y capciosidad, constituye una declaración voluntaria, libre e informada, que se desconecta jurídicamente de la prueba nula y adquiere plena validez para ser valorada por los jueces "a quibus" como fundamento de convicción.

    Por ello, la libertad de decisión del acusado -que la lógica más primaria indica al corriente de la situación por el asesoramiento de su defensor- de declarar sobre los hechos permiten romper desde una perspectiva interna cualquier conexión causal con el registro ilícito, y desde una perspectiva externa no justifica su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental.

    En referencia a la parquedad de la motivación del pronunciamiento condenatorio, suscitada también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el motivo siguiente, se dará oportuno tratamiento a la cuestión en esta sede.

    En consideración a lo anterior el motivo no puede ser estimado, de conformidad con lo previsto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

A) Invoca el recurrente a continuación el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y al tiempo se hace una mención meramente formal del apartado 2 del art. 849 LECrím .,

Considera la parte, como motivo subsidiario al anterior, la insuficiencia de la prueba desplegada para dictar un pronunciamiento de condena.

Partiendo de la admisión parcial de los hechos, por cuanto reconoció que fue habida en su dormitorio una caja fuerte, de la que tenía la llave y en cuyo interior se hallaron: dos básculas de precisión, un total de 39 envoltorios de plástico, con un peso aproximado de 34 gr de cocaína y 6 bolsas de polvo en roca con un peso aproximado de 27 gr de cocaína (cuyos pesos netos exactos y purezas constan en el relato de hechos probados), niega que tales sustancias y efectos fueran de su pertenencia o que conociera siquiera de su existencia.

Invoca el valor de su declaración, en la que admitió que los efectos pertenecían a una persona perfectamente identificada, Aquilino, con paradero en Brasil, que había compartido alojamiento con él, que le dejó la caja con instrucciones de que no la abriera y le mando la llave una semana antes de la práctica del registro.

Se invocan como documentos acreditativos de tal versión, dos cartas: una manuscrita, se dice, por Aquilino (fol 57 a 59), incorporada a autos de forma adjunta al escrito de defensa, en la que se dice se entrega la llave, con expresa prohibición de abrir la caja; otro documento incorporado en el acto del juicio, traducción jurada (efectuada en Brasil) en la que Aquilino asume toda responsabilidad.

Por último se invoca el valor exculpatorio de las declaraciones del hermano y la que era novia en la fecha de los hechos del inculpado.

  1. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas) .

    En relación con el "error facti" invocado, como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona su apreciación al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

  2. Descendiendo al caso concreto, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", en el sentido de la acreditación de la participación en el delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado.

    La Sala "a quo", a lo largo del fundamento jurídico 2º de su resolución, justifica pormenorizadamente las razones por las que, partiendo de la acreditación de la existencia de estupefacientes en el domicilio del encausado, con base en su declaración, estima que éstas eran de su pertenencia y estaban preordenadas al tráfico.

    La preordenación se infiere fácilmente a la vista de la cantidad de cocaína hallada, cuya naturaleza, peso y pureza no ha sido objeto de impugnación, la forma de disposición, parte en papelinas de forma apta para la venta, parte en roca, contando con las balanzas de precisión encontradas a fin de distribuir dicha sustancia.

    La Sala, asimismo, estima que el hallazgo de la caja fuerte en el domicilio del acusado, espacio eminentemente privativo de toda persona y excluido de acceso a terceros que pudieran estar ocupando la vivienda, justifica que tanto la caja como su contenido pertenezcan a la persona que ocupa de forma habitual dicho dormitorio; no debe olvidarse que en el momento de la detención el acusado portaba encima la llave de la caja, sin que este extremo haya sido expresamente desvirtuado en su declaración.

    Por otra parte, los documentos aportados ni son literosuficientes, ni una supuesta confesión por parte de un tercero, realizada en ultramar y sin ponerse a disposición de la justicia, es a todas luces suficiente para enervar el conjunto de prueba incriminatoria del que con plena validez se ha servido la Sala.

    Tampoco las declaraciones testificales gozan del carácter literosuficiente invocado, para evidenciar el error en la valoración de la prueba.

    En definitiva la Sala no ha dudado acerca de la tenencia del encausado de tales sustancias con intención de su preordenación al tráfico, conclusión ésta, que en virtud del principio de inmediación, es compatible con la lógica y las máximas de la experiencia, no teniendo tacha alguna en esta sede.

    En atención a lo anterior, el motivo no puede prosperar de conformidad con los arts. 884.3º y y 885.1 de la LECrím.,

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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