ATS, 28 de Abril de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:5915A
Número de Recurso634/2002
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Irene Arnes Bueno en nombre y representación de la mercantil TUV Rheiland Ibérica, SA, se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia firme de 26 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación 634/2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º Que estimamos los motivos de casación reflejados en la sentencia por lo que casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de julio de 2001 en los recursos contencioso administrativos 5106, 5133 y 5192/1994 que dejamos sin valor ni efecto alguno anulándola.

  1. Se estiman parcialmente los recursos contencioso administrativos 5106, 5133 y 5192/1994 interpuestos por ATISAE, ITELEVESA e ITA ASUA, SA contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, las cuales se anulan y se dejan sin valor ni efecto alguno.

  2. Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratos para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho trigesimotercero.

  3. Respecto a las costas debe estarse a lo vertido en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente, se dió traslado a las demás partes personadas para alegaciones, conforme al artículo 241 LOPJ, que evacuaron según consta en autos. Y recibido a prueba se practicaron las propuestas por las partes, quedando visto para votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el excepcional remedio del incidente de nulidad de actuaciones de forma que ha de fundarse, o en defectos de forma que hayan causado indefensión, o en la incongruencia del fallo, hasta el punto de que el juzgado o tribunal que conoce de él ha de inadmitirlo a trámite cuando se pretenda suscitar otras cuestiones.

Por ello, debe partirse del escrito en el que se planteó el incidente que ahora resolvemos.

En el citado escrito se pretende la nulidad de la sentencia de este Tribunal de 26 de diciembre de 2007 estimatoria del recurso de casación 634/02, interpuesto por las representaciones procesales de LUYBAS SA, cambiada su denominación a APPLUS ITEUVE EUSKADI, SA, Inspección Técnica Link, SA (IT LINK), ITA ASUA, SA, Asistencia Técnica Industrial, SA (ATISAE), Gobierno Vasco, y de la Sociedad Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA (ITEVELESA), contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, que estima en parte el recurso interpuesto por INSPECCIÓN TECNICA DE VEHÍCULOS LEONESA, SA, ITA ASUA y ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, SAE, contra Resolución del Iltmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica el contrato que tiene por objeto la explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT, en régimen de concesión, y la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos.

También se pide la nulidad de todas las actuaciones causadas en el recurso 5106/1994 posteriores al momento en que debió ser emplazada la recurrente, TUV Rheiland Ibérica SA, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Interesa la reposición de actuaciones a dicho momento para la nueva sustanciación del recurso contencioso con intervención de la recurrente.

SEGUNDO

A tal pretensión manifestó su oposición el Gobierno Vasco pidiendo su desestimación.

También pidió su desestimación Inspección Técnica Link, SA (IT LINK), si bien subsidiariamente en caso de que la Sala entendiera hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respete los pronunciamientos de la sentencia correspondiente a los lotes 1, 2 y 3 por cuanto TUV Rheiland Ibérica, SA no es parte interesada de ninguno de los referidos recursos y si sólo del relativo al lote nº 4.

La empresa APPLUS ITEUVE EUSKADI, SA, interesó la desestimación de la pretensión.

La empresa ITA ASUA, SA, pidió asimismo la desestimación de la pretensión. Sostiene que la resolución impugnada era única, la de 22 de diciembre de 1994, confirmatoria de otra de 19 de noviembre de 1993, aunque fueron presentados los recursos 5106/94, 5133/94 y 5192/94, luego acumulados al 5106/94. Aduce que TUV Rheiland Ibérica SA fue emplazada para personarse en el recurso 5133/94 interpuesto por ITA ASUA, SA, lo que hizo aunque luego desistió según copia -sin testimoniar- de proveído del 9 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La empresa ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, SAE, manifiesta que solo se presentó a los lotes 2 y 3 mientras la recurrente Tuv Rheiland Ibérica SA fue adjudicataria del lote 4.

El GRUPO ITELEVESA, SL pidió la desestimación así como el recibimiento del incidente a prueba.

TERCERO

Dados los alegatos de las partes en este incidente se hace preciso recordar que en el FJ 1º de la sentencia identificábamos la existencia de

  1. Lote nº 1: estación ITV-IAT existente en el término municipal de Durango y estación ITV-IAT por construir en alguno de los municipios del área de Getxo;

  2. Lote nº 2: estación ITV-IAT emplazada en el término municipal de Trapagarán y estación ITV-IAT por construir en alguno de los municipios del área de Durango;

  3. Lote nº 3: estación ITV-IAT ubicada en Vitoria-Gasteiz y estación ITV-IAT por construir en el municipio de Bergara; y

  4. Lote nº 4: estación ITV-IAT situada en el municipio de Urnieta y estación ITV-IAT por construir en alguno de los municipios del área de Irún.

Decíamos también en el FJ 1º la sentencia que:

* ATISAE, Asistencia Técnica Industrial, SAE concurrió a lotes nº 2 y nº 3 * ITA ASUA participó en el concurso de los lotes nº 1, nº 2 y nº 3

* ITEVELESA, Inspección Técnica de Vehículos Leonesa, SA concurrió al lote nº 4

* LINK, SA resultó adjudicataria del lote nº 2

* LUYBAS, SA, en la actualidad Applus Iteuve Euskadi, SA, obtuvo la adjudicación del lote nº 3

Mientras:

* Iteuve Euskadi, S.A. obtuvo el lote nº 1, y

* TUV Rheiland Ibérica SA resultó adjudicataria del lote nº4, aunque ninguna de estas dos empresas ha comparecido en los recursos contencioso administrativos.

Se añadía en el FJ 3º que en el recurso contencioso administrativo 5133/1994 interpuesto por ITA ASUA, SA se combatió la adjudicación de los lotes nº 1, 2 y 3, mientras el recurso contencioso administrativo 5192/1994, deducido por ATISAE, se dirigió contra la adjudicación de los lotes nº 2 y nº 3. Y en el recurso contencioso administrativo nº 5106/194, interpuesto por ITELEVESA se combatió la adjudicación exclusivamente del lote nº 4.

Partimos pues, de que el Tribunal de instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco procedió a una acumulación de tres recursos contencioso administrativos que si bien tenían en común, gestionar estaciones de ITV-IAT de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constituían lotes distintos a los que habían concurrido diferentes licitadores.

Sobre tal acumulación se pronunció el FJ de la sentencia al decir " No ofrece dudas que la acumulación efectuada por la Sala de instancia mediante sendos autos de 30 de noviembre de 1998 de los tres recursos contencioso administrativos que concernían a cuatro lotes distintos para gestionar cuatro estaciones de ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco tuvo lugar tras la tramitación de los pertinentes pleitos independientes habiendo incluso formulado LUYBAS SA su escrito de conclusiones meses antes de la citada acumulación.

Por ello es incontestable que LUYBAS SA (adjudicataria del lote nº 3) no fue emplazada en los recursos contencioso administrativos en que no figura como codemandada inicial aunque si fuere cuestionada la adjudicación del lote nº 3 . Y lo propio acontece respecto a Link SA (adjudicataria del lote nº2) que subraya tal omisión como introducción a la exposición de sus motivos, aunque no articula motivo alguno aludiendo a la indefensión derivada de la citada ausencia de emplazamiento en los recursos contencioso-administrativos en que no figura como codemandada, pues tal posición la ocupó exclusivamente en la causa 5133/1994 en paralelo con LUYBAS, SA.

Y es incuestionable que en el recurso contencioso administrativo 5133/1994 interpuesto por ITA ASUA, SA se combatió la adjudicación de los lotes nº 1, 2 y 3, mientras el recurso contencioso administrativo 5192/1994, deducido por ATISAE, se dirigió contra la adjudicación de los lotes nº 2 y nº 3. Y en el recurso contencioso administrativo nº 5106/194, interpuesto por ITELEVESA se combatió la adjudicación exclusivamente del lote nº 4.

Sin embargo la claridad de la citada ausencia de emplazamiento en las restantes causas en que se cuestionaba la adjudicación de los lotes de los que resultaron adjudicatarias, a fin de permitir a las partes interesadas efectuar las oportunas alegaciones en defensa de sus derechos, como deriva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva, no conduce a la prosperabilidad del motivo primero del recurso.

Ello es así en atención a los propios pedimentos de la recurrente. Se constata que tras aducir la citada indefensión por falta de emplazamiento renuncia expresamente a la eventual prosperabilidad del citado motivo cuando, tras la exposición de los motivos amparados en la letra d) del art. 88. 1 LJCA, pide que se dicte, primordialmente, una sentencia sobre el fondo del asunto que concluya una controversia con más de diez años de espera.

CUARTO

Hemos reproducido los párrafos anteriores pues resultan clarificadores para resolver el incidente. Sentado lo anterior no ofrece duda alguna que esta Sala era conocedora de que la acumulación llevada a cabo por la Sala de instancia había generado ausencia de emplazamiento a alguna de las licitadoras, unas presentes en el recurso de casación mas que no pretendieron pronunciamiento de nulidad alguna, otras ausentes.

No obstante, dado el largo tiempo transcurrido entre el inicio del recurso contencioso administrativo y este pronunciamiento antes de un eventual pronunciamiento de nulidad resultaba oportuno acceder a una pretensión que pretendía acreditar había existido conocimiento extraprocesal que vedaba la producción de indefensión. Fue admitida la práctica de la prueba propuesta - testifical y documental- por el GRUPO ITELEVESA y APPLUS ITEUVE EUSKADI, SA, en aras a acreditar que la solicitante de la nulidad de actuaciones si había tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Sin embargo no cabe extraer tal conclusión de la prueba practicada. Ni se evidencia de la prueba testifical practicada ante esta Sala ni de la documental interesada del Gobierno Vasco -que se refiere a reuniones habidas en 2009 sobre condiciones laborales- ni de los informes de Auditoría -que hablan acerca de la dotación de un fondo de reversión en las ITV de País Vasco (Urnieta e Irún) concedidas en 1994 al exigirlo los pliegos de condiciones que regulan dicha concesión-.

Tampoco cabe extraer que la existencia del emplazamiento en el recurso contencioso administrativo 5133/1994, relativo a los lotes números 1, 2 y 3, se proyecte en el recurso contencioso administrativo 5106/1994, relativo al lote número 4.

Independientemente de que tuvieran en común los lotes la explotación de estaciones de ITV-IAT en la Comunidad Autónoma Vasca lo cierto es que licitadores y adjudicatarias no eran coincidentes.

QUINTO

No existiendo indicios materiales de conocimiento extraprocesal del recurso contencioso administrativo 5106/1994 no ofrece duda que la falta de personación de la recurrente TUV Rheiland Ibérica SA, adjudicataria del lote nº 4, en los autos 5106/1994 -únicos que le concernían por ser la adjudicatariaderiva de la ausencia de emplazamiento por la Sala de instancia tras haber procedido a la acumulación tantas veces mencionada de los tres iniciales recursos contencioso administrativos.

Se trata, como argumenta la recurrente, de una cuestión que afecta a la tutela judicial efectiva mas también como subraya la empresa Inspección Ténica Link, SA (IT LINK) sólo debe concernir al recurso contencioso administrativo 5106/1994 relativo al lote nº 4, que afecta directamente a la recurrente que ningún interés tiene en el resto de lotes.

En consecuencia procede conservar las actuaciones relativas a los lotes números 1, 2 y 3, únicos concernidos en los recursos contencioso administrativos 5133/1994 y 5192/1994.

SEXTO

Procede, por tanto, estimar la solicitud de nulidad, sin expresa mención sobre costas, dado el tenor del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar en parte el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de TUV Rheiland Ibérica SA contra la sentencia dictada en este recurso de casación con fecha 26 de diciembre de 2007 .

  2. Declarar la nulidad de la citada sentencia de 26 de diciembre de 2007 en lo que se refiere a los pronunciamientos derivados de las actuaciones enjuiciadas en el recurso contencioso administrativo 5106/1994, lote nº 4, que se declaran nulos desde el momento posterior al que debió ser emplazada TUV Rheiland Ibérica SA.

  3. Ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que debió ser emplazada TUV Rheiland Ibérica SA sustanciándose el recurso contencioso administrativo por sus trámites tras el correspondiente emplazamiento.

  4. Conservar las actuaciones relativas a los lotes números 1, 2 y 3, únicos concernidos en los recursos contencioso administrativos 5133/1994 y 5192/1994.

  5. No hacer pronunciamiento sobre costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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