ATS, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5275A
Número de Recurso5077/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil Abaroa, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 586/07 (y su acumulado el nº 1267/07), sobre justiprecio.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 14 de enero de 2010, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse hecho en el escrito de preparación sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, por el que se determina el justiprecio de la parcela núm. NUM000, afectada por el Proyecto de Variante de Astrabudua, fase 2.

SEGUNDO

Tal como ha reiterado esta Sala (AATS de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, como reconoce el propio recurrente, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, ATS de 5 de febrero de 2001 ).

La parte recurrente ha incumplido la expresada prevención legal, pues no ha hecho constar en su escrito de preparación más que la intención de interponer recurso, mientras que se prescinde de toda consideración acerca de la legitimación del recurrente y el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar, y limitándose a añadir en el suplico que se "tenga por preparado el recurso de casación, en tiempo y forma", fórmula genérica que no hace referencia, en realidad, al cumplimiento de los requisitos de forma en el presente supuesto.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

A mayor abundamiento, en dicho escrito de preparación se hace referencia a un solo motivo de casación pero no se especifica a cuál de los apartados del artículo 88.1 de la LJCA pretende acogerse.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que defiende el cumplimiento de los requisitos "de forma tácita", pero reconoce que el escrito de preparación "no contiene una expresa y sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos"; argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y a las que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada Jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Abaroa, S.A., contra la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 586/07 (y su acumulado el nº 1267/07), resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 9 de Enero de 2014
    • España
    • January 9, 2014
    ...dicho requisito mediante el empleo de la fórmula genérica de "en tiempo y forma", como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 22 de abril de 2010, RC 5077/2009 ). Siendo, por tanto, evidente que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, de conformidad con el artículo 93.2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR