ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4733A
Número de Recurso748/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2010, la representación procesal de los recurrentes en este recurso de casación presentó escrito ante esta Sala solicitando que se suspenda la tramitación de dicho recurso hasta tanto se dicte resolución ejecutoria en la causa penal 993/2008, que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en la que aparecen como imputados dos técnicos municipales que participaron en la tramitación del Plan Especial que fue objeto de impugnación en la instancia y sobre el que se dictó la sentencia ahora recurrida en casación, a cuya solicitud se adjuntaba copia de un auto y de una providencia dictados por el referido Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO

Mediante providencia de 5 de febrero de 2010 se dio traslado a las demás partes comparecidas como recurridas en casación para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniese respecto de la suspensión interesada por las recurrentes, quienes en sendos escritos presentados con fecha 25 de febrero de 2010, a los que se adjuntan copias de un informe Fiscal y de un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero, se opusieron a la suspensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según hemos declarado en nuestro auto de fecha 25 de abril de 2005 (recurso de casación 522/2002), como regla general (para todos los órdenes jurisdiccionales) el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", precepto que contiene una excepción en su apartado 2 para cuando la otra jurisdicción -como aquí acontece- sea la jurisdicción penal; supuesto para el que se establece -como aquí se pretende- "la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda".

Debemos, sin embargo, al igual que en nuestro referido Auto, matizar dicho pronunciamiento, tal y como resulta del texto del propio precepto (10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), pues, la causa penal, que, en principio, determinaría la suspensión del recurso de casación contencioso-administrativo, requiere y exige la concurrencia en ella de una de las condiciones que el precepto establece:

1 .- Que la cuestión penal sea imprescindible (esto es, "de la que no pueda prescindirse para la debida decisión" ); o, bien,

2 .- Que la cuestión penal condicione directamente el contenido del enjuiciamiento contencioso-administrativo.

Nada de interés, además de lo expresado, podemos extraer del artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, pero sí debemos dejar constancia de los términos en que se expresa el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, en cuyo artículo 40.2 se exige, en síntesis, para la pretendida suspensión la concurrencia de dos requisitos:

  1. ) La acreditación de la existencia de la causa penal en la que se están investigando hechos que fundamenten las pretensiones en el procedimiento cuya suspensión se pretende; y,

  1. ) Que la decisión del Tribunal Penal acerca del hecho por el que se procede "pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto...."

La normativa de aplicación se complementa con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1.882, preceptos en los que, si bien se establece que "la competencia de los Tribunales encargados de justicia penal se extiende a resolver, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales", también se añade (artículo 4º ) que "sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda".

SEGUNDO

Desde la perspectiva de la jurisdicción penal (artículos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) estaríamos, en el supuesto de autos, en presencia de una cuestión prejudicial suspensiva, o devolutiva o invertida (también conocidas como excluyentes, prejudiciales de jurisdicción o causas de prejudicialidad), cuyo planteamiento (en aquella jurisdicción) exigiría la suspensión del procedimiento penal para que la resolución se efectúe previamente en este orden jurisdiccional (dicho sea, obviamente, a efectos meramente dialécticos por cuanto tal decisión no nos corresponde), si se considerara que la decisión, que aquí se adoptase, fuera "determinante de la culpabilidad o de la inocencia" (artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

TERCERO

Aquí, sin embargo, tenemos que resolver la cuestión desde la perspectiva de esta Jurisdicción pero tomando en consideración la integridad del ordenamiento jurídico y siendo conscientes de la posibilidad de resoluciones contradictorias, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 30/1996, de 26 de febrero, que en su fundamento jurídico quinto, considera, además, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva el planteamiento de la cuestión prejudicial.

CUARTO

De esa doctrina debemos deducir que, con carácter previo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que los órdenes jurisdiccionales no se pronuncien de forma contradictoria sobre un mismo hecho, existe el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo

24.2 de la Constitución ) y que implicaría el previo pronunciamiento por este orden jurisdiccional, al ser este el predeterminado legalmente para entender de la materia propia del recurso de casación, y, en síntesis, el competente para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa que constituye el sustrato del proceso seguido en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.

Tal conclusión parece conforme con la jurisprudencia constitucional que incluye en este derecho la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia; predeterminación que debe hacerse por una "norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso, y respetando la reserva de ley en la materia" (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1991 ), que "... garantiza a toda persona... un juez ordinario previamente determinado mediante la institución jurídico-pública de las competencias legales..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1984 ), "siendo el juez civil competente, si así lo prevé la ley, para la afirmación o denegación de un presupuesto para abrir un posterior procedimiento penal" (Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987 ); derecho que "comporta, en suma, la aplicación al caso de criterios de delimitación competencial previos y generales..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1987 ), y derecho fundamental que encuentra en la legislación ordinaria los criterios de distribución de competencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1984 ).

QUINTO

Pues bien, desde la perspectiva expuesta y limitándonos a la pretensión suspensiva que se nos ha planteado, no se desprende que el enjuiciamiento del acto, que fue objeto de impugnación en la instancia, requiera previo pronunciamiento de la jurisdiccional penal.

En todo caso, lo único que a nosotros nos corresponde decidir es la negativa a la pretensión suspensiva solicitada al no resultar la decisión penal, que pudiera recaer, imprescindible, directamente condicionante, decisiva, determinante o relevante para nuestra resolución.

SEXTO

No se aprecian méritos para formular expresa condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y lo establecido en el artículo 79 de la Ley de esta Jurisdicción.

LA SALA ACUERDA:

denegar la suspensión del presente recurso de casación 748 de 2007, pedida por la representación procesal de Doña Aurora y de Don Emilio, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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