ATS 541/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3471A
Número de Recurso10033/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución541/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en autos nº Rollo de Sala 61/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 4195/2009, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2009, en la que se condenó a Ruperto como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 91.333,97 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ruperto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 20.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero del recurso, se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal . Considera que no ha quedado acreditado que actuara con conciencia y voluntad de cometer un delito de trafico de drogas, ya que ignoraba que introducir cocaína en España supusiera la comisión de un delito.

Lo que el recurrente parece alegar es la inexistencia de dolo, ya que afirma que desconocía que estuviera cometiendo un delito al introducir la droga en España. Sin embargo, tal afirmación, además de desconocer el contenido del relato de hechos probados, queda desvirtuada desde el momento en que reconoce que introdujo la droga a través del aeropuerto de Barajas y que lo hizo portándola en el interior de su organismo. Tal actuación subrepticia no se cohonesta con una pretendida creencia acerca del carácter permitido de tal hecho (de haber sido así no se comprende por qué la ocultó en su propio cuerpo para intentar superar los controles del aeropuerto), que por otra parte tampoco puede sostenerse a la luz de la conciencia general y generalizada acerca de que el tráfico de cocaína es un hecho delictivo severamente castigado penalmente, lo que no es verosímil que pudiera ser ignorado por el acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se interpone por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 20.5 del Código Penal . Considera que debió ser apreciada en su favor la existencia de un estado de necesidad.

  1. Hemos dicho, en numerosas sentencias, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. El motivo de recurso no respeta el relato de hechos probados de la sentencia, dado que éstos no recogen los elementos que permitirían afirmar la concurrencia de la circunstancia pretendida. Por tanto, no cabe aplicar la misma si no se declaran acreditados los presupuestos fácticos que la pudieran sustentar y además se razona expresamente en el Fundamento Tercero que la misma no concurren (y pese a ello, la Sala de instancia valora la situación del acusado como elemento personal a la hora de individualizar la pena en un sentido claramente favorable al acusado, dado el riesgo que asumió al ingerir la sustancia).

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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