ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2644A
Número de Recurso1841/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 221/08 seguido a instancia de D. Marcelino contra GRAVENT Y LOUVERDRAPE, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión planteada por el actor, sin entrar en el fondo de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2009 (rec. 8903/08), confirma la recaída en la instancia que acogió la excepción de falta de jurisdicción de orden social para el conocimiento del asunto. En el caso, el actor había prestado servicios para la demandada --GRAVENT Y LOUVERDRAPE SA-- entre 1974 y 1981; desde octubre de 1981 el actor está de alta en el RETA; entre 1982 y 1986 el actor constituyó con otros partícipes una sociedad civil que prestaba servicios para la demandada realizando montajes de sus productos; a partir de ese momento el demandante prestó servicios para la demandada en los concretos términos que refiere la narración histórica, mediante vehículo y herramientas de su propiedad, acudiendo a primera hora de la mañana para recoger los partes de trabajo que le entrega la empresa, y el material que debe instalar al cliente, percibiendo cada vez la suma de los servicios realizados de acuerdo con las cantidades facturadas por la demandada según las tarifas fijadas por ésta misma; durante los periodos de baja el demandante no percibió cantidad alguna. Sobre estos presupuestos de hecho y con independencia de que era la demandada la que fijaba las tarifas, el accionante era remunerado en atención a los servicios prestados, al margen de la duración y dedicación que los mismos requirieran, de tal suerte que eran a su cargo las rectificaciones y reparaciones por las incorrecciones que tales servicios pudieran presentar. Y en atención a tales circunstancias la sentencia concluye afirmando que la relación es mercantil, huérfana de las notas de subordinación y dependencia características del contrato de trabajo, solución que no queda empañada por las disposiciones de la Ley 20/1007 de 11 de julio, pues aun cuando dicha ley atribuye al orden social de la jurisdicción las vicisitudes habidas entre cliente y trabajador autónomo, es lo cierto que a la vista de la acción articulada en el caso --resolución del contrato por voluntad del trabajador--únicamente es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 2 a) LPL, en relación con los arts.

1.1 y 8.1 ET y, con carácter subsidiario denuncia la errónea interpretación del art. 1.3.g) ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cataluña de 14 de mayo de 1997 (rec. 402/97). En la misma se declaró la competencia del orden jurisdiccional social, por entender concurrían las notas características de la relación laboral, en el supuesto de un montador de muebles contratado por un gran almacén que no disponía de montadores en su propia plantilla, lugar al que acudía diariamente a primera hora de la mañana para que se le indicara por un empleado del mismo donde debía dirigirse para efectuar los trabajos de montaje de los muebles suministrados por aquél, acudiendo al domicilio del cliente que había adquirido el mobiliario a la hora que se le indicaba y efectuaba el montaje que se incluía en el precio pagado al almacén, facturando el demandante por trabajos realizados mensualmente y consistiendo su retribución en un 3#7% de la total factura de venta, estando dado de alta en el RETA y efectuando liquidación en el IAE. Se razona, para estimar la existencia de una relación laboral, que de tales datos fácticos resultaba que el demandante " pertenecía, bien que no en términos rigurosos a una organización empresarial ", concurriendo la nota de ajenidad " pues el trabajador no hacía suyos directamente los frutos de su trabajo, sino que estos pasaban al empresario que a cambio le entregaba la retribución ", así como que las circunstancias " como la falta de una jornada laboral concreta, el desplazamiento en medios propios de locomoción, la posibilidad de organizar su trabajo, o la falta de obligatoriedad de acudir todos los días al centro... (mas formal que real pues lo cierto es que el demandante accedía diariamente) no son suficientes para desnaturalizar una relación en la que aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo ".

Como esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art.217 LPL en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que existen similitudes entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, pero, una atenta lectura de las sentencia enfrentadas dentro del recurso evidencia que en la sentencia recurrida quiebra básicamente la nota que tiene que ver con la dependencia y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, pues en aquel caso no consta intervención alguna por parte de la empresa en lo que atañe al modo y tiempo --duración y dedicación en las instalaciones-- que el actor invertía en los montajes, de tal suerte que el propio demandante debía hacerse cargo de las rectificaciones y reparaciones por las incorrecciones que tales servicios pudieran presentar y estos concretos extremos con insoslayable relevancia jurídica son extraños a la sentencia referencial en la que, por el contrario, consta que la empresa le indicaba incluso a qué hora debía efectuar el montaje de los muebles. Por otro lado, en la sentencia que hoy nos ocupa, se refiere la ausencia de percepción económica alguna en los periodos en los que el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2009

, en el recurso de suplicación número 8903/08, interpuesto por D. Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 14 de agosto de 2008, en el procedimiento nº 221/08 seguido a instancia de D. Marcelino contra GRAVENT Y LOUVERDRAPE, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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