ATS 325/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1777A
Número de Recurso11427/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en Ejecutoria 48/2008, dimanante de

Sumario 1/1994 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó:

"la no aprobación del licenciamiento definitivo de Nemesio .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Nemesio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Garnica Montoro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 24.1, 17, 118 y 9.3 de la Constitución. 2 ) Vulneración del art. 9.3 de la Constitución que prescribe la irretroactividad de la ley más favorable así como de los arts. 14, 14 y 25.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alegan los siguientes motivos: 1) Vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 24.1, 17, 118 y 9.3 de la Constitución. 2 ) Vulneración del art. 9.3 de la Constitución que prescribe la irretroactividad de la ley más favorable así como de los arts. 14, 14 y 25.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art 76 del Código Penal . En todos ellos se reitera el argumento esencial del recurso propuesto, la no aplicación de la llamada "doctrina Parot" al recurrente ya que la misma ha impedido el licenciamiento definitivo del recurrente.

  2. La STS de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, indican: "una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).... De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante".

  3. El recurrente cuestiona la doctrina jurisprudencial mencionada y relaciona una serie de derechos constitucionales que a su juicio se entienden vulnerados de aplicarse ésta al presente caso.

La doctrina jurisprudencial de la STS de 28 de febrero de 2006 es aplicable al presente caso dada la existencia de diversas condenas pendientes de cumplimiento. El recurrente fue condenado a una pena de 21 años de reclusión mayor, dos penas de 17 años y cuatro meses de reclusión menor, 3 de ocho años de prisión mayor y 1 de tres años de prisión menor. Las penas impuestas exceden del límite de los 30 años, por lo que éste constituye el límite de cumplimiento efectivo, pero no una única pena como pretende el recurrente. Las diversas penas deberán cumplirse de forma sucesiva, aplicándose sobre cada una de ellas los beneficios penitenciarios del Código Penal de 1973, hasta su extinción total. No existe vulneración de los derechos constitucionales mencionados ni infracción del art. 76 del Código Penal por cuanto la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación al presente caso está consolidada y respeta tales derechos como se desarrolla en la STS de 28 de febrero de 2006, y otras posteriores de la Sala .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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