ATS, 17 de Febrero de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:1377A
Número de Recurso20048/2009
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE 2009 la representación procesal del querellante

FALANGE ESPAÑOLA DE LAS JONS formalizó escrito de querella ante esta Sala por el delito de prevaricación judicial que se encuadra dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia..-Por Auto de 15 de DICIEMBRE pasado, que devino firme, fue admitida la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la acumulación a la presente causa, debiéndose tramitar de forma conjunta por el mismo Instructor ya designado, a quien se faculta para que acuerde lo procedente sobre la prestación de fianza y acerca del ejercicio bajo una misma postulación y defensa letrada que las "anteriores" partes personadas, por providencia de 5 de febrero de 2010 se acordó la remisión a este Instructor.

SEGUNDO

Ante la Sala se presentó escrito de las partes acusadoras de fecha 28 de enero de 2010

, del que se ha dado cuenta a este Instructor, en el que se opone a la actuación bajo una misma representación redefensa con la nueva parte acusadora.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Auto de 18 de Junio pasado, se resolvió sobre la prestación de fianza para el ejercicio de la acción popular del Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias" según lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución.- En dicha resolución se dijo:

"....Tal como prevé dicha norma constitucional, ese ejercicio se condiciona al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos. Entre ellos, tal como establecía la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 280, se encuentra la obligación impuesta al particular de prestar fianza para responder de las resultas del juicio. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial posterior ya a la Constitución, reguló dicho presupuesto en su artículo 20.3 imponiendo la necesidad de adecuación de la cuantía de la fianza de tal suerte que no se erija en obstáculo insalvable para el ejercicio de dicha acción popular.

Se trata en definitiva de asumir la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que, ya en una de sus primeras sentencias dejó dicho que la exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución. (STC 62/1983 y 113/1984 )

Ponderando pues las resultas del juicio constituidas, en principio, por las eventuales responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse para el querellante, y la previsible asequibilidad de su prestación por ésta, fijo en 6.000 euros la fianza que, en metálico, debidamente consignado, deberá ser prestada por la citada entidad querellante, como presupuesto para su intervención como parte en el presente procedimiento....".-

SEGUNDO

Con el mismo fundamento, por auto de 9 de julio de 2009, se estableció que la querellante Asociación Civil LIBERTAD E IDENTIDAD había de prestar fianza también por importe de 6.000 euros debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.

Atendiendo al recurso de reforma interpuesto por este querellante, por auto de 28 de julio de 2009 se modificó el importe de la fianza, reduciéndola a 3.000 euros, debido, entre otras razones, a que se imponía la actuación bajo una misma representación que la parte que ya había determinado con su querella la iniciación de la causa.

Dando por reiterado lo dicho en las precedentes resoluciones, no es aplicable el criterio de reducción atendido en esta última. Si bien se limita a adherirse a una precedente querella, no es menos cierto que la actuación con postulación específica justifica la imposición de la fianza de 6.000 euros por el mayor compromiso de sus eventuales responsabilidades.

TERCERO

En lo que concierne a la imposición de la misma representación y defensa, dada la libertad conferida al Instructor por la Sala, ha de tenerse en cuenta la divergencia mostrada por la parte ya personada, así como que la escasa dilación que puede suponer la presencia de una parte más. A lo que cabe añadir la ponderación que, en relación a ésta, merece el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de libertad para establecer la estrategia de defensa por la parte.

La Sala fundó la imposición de unidad de postulación en su auto de fecha 15 de junio de 2009 estimando que la actuación de cada querellante con su propia representación y asistencia letrada, provocaría sin duda unas inútiles reiteraciones así como una artificial complejidad en la tramitación derivada de la pluralidad de partes que supondría un sacrificio injustificado en el derecho a una rápida respuesta judicial.

El estado actual de la tramitación conjura dicho riesgo al menos hasta límites que hace hegemónico el derecho a la diversidad de planteamientos mostrados por las partes ya personadas y por la ahora admitida.

Por ello parece oportuno recordar lo que ya quedó dicho en el auto de 28 de julio de 2009 en la instrucción de la causa:

"Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional -sentencia 154/1997 de 29 de septiembre - que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento criminal puede llevar a la imposición de actuación de las partes acusadoras bajo una única representación y asistido de una única defensa.

Pero advirtiendo que, ello no obstante, es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas".

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

EL INSTRUCTOR ACUERDA, imponer al querellante FALANGE ESPAÑOLA DE LAS JONS, una fianza de 6.000 euros (seis mil euros), para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.

Una vez prestada en legal forma podrá intervenir en las actuaciones, que no se retrotraerán, bajo la representación y con la asistencia que libremente designe. Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.

Así lo acuerda manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor Don Luciano Varela Castro, de lo que como Secretario, doy fe.

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