ATS, 16 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:1815A
Número de Recurso327/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Candida, presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2009, solicitando la aclaración y complemento del Auto de esta Sala, de fecha 24 de noviembre de 2009, por el que se DESESTIMABA el recurso de Queja interpuesto contra el Auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), por el cual se denegaba la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal. El Auto dictado por esta Sala fue notificado en fecha de 15 de diciembre de 2009.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 267 de la LOPJ y, mas específicamente, el art. 214 LEC 2000, después de

proclamar que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite no obstante aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él.

La representación procesal de la parte recurrente fundamenta su solicitud en que el Auto ha incurrido en un error manifiesto, toda vez que en el Fundamento de Derecho Tercero, confunde la posición procesal de las partes, resultando que la parte recurrente en queja es la parte demandada en el juicio ordinario, y no así la parte actora o demandante. Asimismo manifiesta que dicha parte demandada en el procedimiento, ahora recurrente en queja, si impugnó la cuantía fijada en la demanda.

En este caso resulta procedente la aclaración y complemento que se postula del Auto, sin que, por otro lado, dicha aclaración y complemento comporte o implique modificación del sentido desestimatorio del recurso de queja, y ello, porque si bien es cierto, del análisis y estudio de las actuaciones procesales, concretamente de la demanda así como del escrito de contestación a la demanda, se deduce claramente la verdadera posición procesal de las partes litigantes, y en concreto, que la parte recurrente en queja Dª Candida, mantenía la posición de parte demandada en el procedimiento, y no de parte demandante, así como que, dicha parte, y a través de OTROSI, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la cuantía fijada por la actora, considerando que la cuantía del proceso habría de ser la de 459.216 Euros, como valor actual de mercado de la finca litigiosa, no es menos cierto, que por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario por la que se ejercitaba acción que tenía por objeto la validez y cumplimiento del contrato de compraventa, fijándose en el mismo, tal y como consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda, que el precio del contrato de compraventa, cuya validez se pretende, quedó fijado en la cantidad 138.232,78 euros, y por tanto es esta la cantidad por la que fue seguido el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 251.8º de la LEC, debiéndose recordar que es doctrina de esta Sala que en los procesos sobre validez y cumplimiento de contrato de compraventa, habrá de estarse al precio fijado en el mismo, a la hora de determinarse la cuantía del procedimiento, no aplicándose, por tanto, la regla 2ª del precepto referenciado.

SEGUNDO

Partiendo de lo anterior, ha de suprimirse del Fundamento de Derecho Tercero del Auto notificado, el párrafo siguiente: "...ya que la cuantía resultó fijada por la propia parte demandante, ahora recurrente en queja, en el Fundamento de Derecho III de su demanda, en la cantidad de 138.232,78 euros, sin que dicha cuantía resultase impugnada por la parte demandada, y sin que la misma suscitase litigiosidad en el acto de la Audiencia Previa de fecha 13 de junio de 2006 " y sustituirse por el siguiente:

"... ya que la cuantía resultó fijada por la parte demandante en el Fundamento de Derecho III de su demanda en la cantidad de 138.232,78 euros y a pesar, de que dicha cuantía resultó impugnada por la parte demandada, la cual, en su escrito de contestación a la demanda, por medio de OTROSI, fijó aquella, mediante aplicación del art. 251, regla 2ª de la LEC en el valor actual de mercado de la finca litigiosa, cuantía ascendente a 459.216 euros, no es menos cierto, que ejercitaba acción de validez y cumplimiento del contrato de compraventa, y según doctrina de esta Sala, habrá de estarse al precio pactado en el contrato de compraventa como dato relevante para determinar la cuantía litigiosa, que en el presente supuesto, es la cantidad de 138.232,78 euros, cuantía, en todo caso, inferior a la exigida legalmente para el acceso a la casación".

Sentado lo anterior, y concurriendo el error precedentemente señalado en el Auto de 24 de noviembre de 2009, procede acceder a la aclaración y complemento solicitados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de 24 de noviembre de 2009, solicitada por el Procurador

D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Candida, y por la misma suprimir del citado Auto el Párrafo indicado del Fundamento de Derecho Tercero y sustituirlo por el contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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