STSJ Cantabria , 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2003

Sentencia núm. 538/03 Recurso núm. 1.175/02 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a nueve de abril de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Milagros , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Insalud y Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de septiembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Milagros viene Prestando servicios para el INSALUD, hoy Servicio Cántabro de Salud en virtud de las trasferencias acordadas, con la categoría profesional de ATS siendo su naturaleza la de estatutario con nombramiento 12-9-81.

  2. - La actora se encuentra colegiada el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses.

  3. - La actora viene realizando en exclusividad la prestación de servicios para el Insalud.

  4. - El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó al mismo a abonar a la parte actora, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria.

Como primer motivo de recurso del Servicio Cántabro de Salud, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide una modificación del hecho probado relacionado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia, con el fin de suprimir lo que allí se dice y dejar constancia de que la parte actora no percibe complemento específico que remunere la dedicación exclusiva al sector público sanitario. La modificación sin embargo no puede aceptarse, por cuanto, como se dirá, lo relevante a efectos del derecho reclamado no es si se percibe o no un complemento por dedicación exclusiva, sino si efectivamente se ejercen o no actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, fuera del sector público y que efectivamente exijan la colegiación del ATS. La falta de exclusividad constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación y, por tanto, si la Administración alega que la exclusividad no existe y que el actor realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorando además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria, a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso. Por tanto el hecho de que no se perciba el complemento específico no permite sin más inferir que el actor desarrolle actividades lucrativas como ATS fuera del sector público, lo que en suma la modificación pretendida carece de trascendencia de cara a la pretendida revocación del fallo de instancia, lo que conduce a rechazar este motivo de recurso.

Por otro lado, la imposibilidad de certificar la dedicación exclusiva no es prueba fehaciente, ya que no justifica tal circunstancia pero tampoco la descarta. En definitiva, no prueba el error del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

A continuación los recurrentes, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), en la que se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

La Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con...

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